CAPITULO IV
CAPITULO
IV
Disposiciones
generales para edificios
Artículo IV. 1.—Cercas
en lotes baldíos. Todo solar no ocupado que linde con la vía pública, a
juicio de la Municipalidad respectiva, deberá cercarse hasta una altura de dos
metros (2,00 m) como mínimo, con cualquier tipo de cerca de láminas o baldosas
sólidas o bien con alambre colocado en postes (artículo 26 de la Ley de
Construcciones).
En
cualquier caso, deben acatarse las normas municipales en resguardo de la
salubridad, seguridad y ornato.
Artículo
IV. 2.—Construcciones
provisionales. Toda edificación aun cuando sea con carácter provisional,
ha de contar con la previa autorización municipal. Se emplearán materiales y
sistemas constructivos que faciliten su remoción y que garanticen seguridad,
higiene y buen aspecto.
Artículo
IV. 3.—Demoliciones
y excavaciones. Para
efectuar trabajos de demolición parcial o total, o para hacer excavaciones en
un predio particular el profesional responsable debe obtener el respectivo
permiso municipal, acatando las disposiciones de los artículos 51 a 59 de la
Ley de Construcciones y el Reglamento de Seguridad en las Construcciones
emitido por el Instituto Nacional de Seguros.
Artículo
IV. 4.—Aceras.
IV.4.1.
Es obligación del propietario construir aceras, o reconstruir las existentes,
frente a edificios y otras obras que se hayan efectuado en propiedades
particulares; las aceras tendrán el ancho que indique la Municipalidad
respectiva.
IV.4.2.
La pendiente de la acera hacia el cordón no podrá exceder del 2% y el
material de piso deberá tener superficie antideslizante.
IV.4.3.
En aceras y en cordones de calle, los cortes para la entrada de vehículos a los
predios no deberán entorpecer ni hacer molesto el tránsito para los peatones;
en las zonas residenciales con área verde junto al cordón; los cortes deben
limitarse al ancho de tales áreas verdes.
IV.4.4.
La parte de las aceras que deba soportar el paso de vehículo?, se construirá
de modo que resista las sobrecargas correspondientes.
Artículo IV. 5.—Cierre
temporal de aceras existentes. Para efectuar alteraciones o reparaciones
de edificios que afecten la seguridad de los peatones, se debe cumplir los
siguientes requisitos:
IV.
5.1. Condenar el
acceso y la vista del peatón al predio, con un cierre en la línea de propiedad
de no menos de 1,80 m de alto. Si el edificio estuviere construido en la línea
de propiedad, bastará con clausurar los vanos que existan;
IV.
5.2. Evitar el acceso
directo desde la calle, mediante una valla de 0,80 m de alto, sobre la línea
del cordón de caño;
IV.
5.3. Levantar un
andamio en el centro de la acera, por lo menos de 2,25 m de alto, dejando libre
paso para peatones con un ancho mínimo de 1,25 m por la mitad exterior de la
acera; y
IV.
5.4. Construir un
alero protector cuya anchura no sobrepase la línea del cordón de caño, y de
2,25 m de alto como mínimo. Este alero se reforzará de acuerdo con la
peligrosidad de las obras y se diseñará para soportar una carga mínima de 150
kg/m2, a fin de evitar accidentes o molestias provocados por el
desprendimiento de materiales, por el uso de equipo y otros factores propios
de los trabajos del edificio.
Artículo
IV. 6.—Ubicación de edificios.
IV.6.1.
La ubicación de edificios públicos y privados se hará de acuerdo con lo
previsto en el Plano Regulador de la localidad; en su defecto, la ubicación
deberá contar con la autorización del MOPT, del INVÜ, o de la Municipalidad
respectiva según sea el caso.
IV.
6.2. Las
construcciones ubicadas en zonas declaradas "de interés especial", en
calles o plazas donde existan construcciones declaradas "monumentos
nacionales", o de valor "histórico" o "arquitectónico",
deben armonizar en el ambiente general del lugar, entendiéndose como tal
respetar la escala y otros valores arquitectónicos, a juicio de la autoridad
revisora.
IV.6.3.
En el caso de edificaciones a efectuar en zonas de protección de aeropuertos o
campos de aterrizaje, deben respetarse las restricciones específicas que
establezca la Dirección General de Aviación Civil, cumpliendo con los trámites
de solicitud de permiso previo exigidos por esta Dirección.
Artículo
IV. 7.—Alineamiento.
IV.7.1.
Tratándose de proyectos de construcción en lotes con frente a la Red Vial
Nacional, es obligatorio tramitar la solicitud de alineamiento en el
Departamento de Derechos de Vía del MOPT. Este Departamento evacuará consultas
preliminares en forma extraoficial. El trámite de alineamiento oficial requiere
la presentación del plano catastrado de la propiedad y de una copia del
anteproyecto respectivo. En los terrenos con frente a carreteras existentes o
en proyecto, debe respetarse el alineamiento oficial y debe obtenerse la previa
autorización del MOPT para efectuar cualquier tipo de edificación (artículo
19 de la Ley General de Caminos Públicos No 5060 de agosto de 1979).
IV.
7.2. En lotes con
frente a vías públicas urbanas, no se podrá inicial , la ejecución de una
obra sin el previo señalamiento de línea y nivel oficial por parte de la
Municipalidad respectiva; ambos datos, cuya vigencia es indefinida, deben
consultarse en los formularios o documentos empleados para tramitar los permisos
de construcción.
Artículo
IV. 8.—Nivel de
piso de la construcción. El piso de cualquier construcción deberá estar
por lo menos diez centímetros (0,10 m), sobre el nivel del terreno donde se
ubique; en los sitios de reunión pública el desnivel será salvado por rampa,
cuando menos en el acceso principal. En caso de que el diseño o las pendientes
del terreno hagan imposible lo anterior, se deberá demostrar al Departamento
de Ingeniería Municipal que no existe peligro de inundación del sitio.
Los
pisos de madera en una planta baja deberán quedar a una altura no menor de
cuarenta centímetros (0,40 m), sobre el nivel del suelo, del que previamente
se deberá eliminar la capa vegetal. Además, deberán quedar a quince centímetros
(0,15 m), sobre el nivel de acera o jardín, para efectos de ventilación. Se
exceptúan de esta norma, los pisos de madera llamados "sordos".
Artículo IV. 9.—Antejardín
obligatorio en zonas urbanas. Debe respetarse la exigencia de antejardín y
el ancho mínimo del mismo, según lo disponga la Municipalidad del lugar o el
reglamento propio de la urbanización o fraccionamiento.
Podrán
eximirse del antejardín obligatorio aquellas edificaciones ubicadas en zonas
urbanizadas con anterioridad a la fecha de tal disposición, en cuyo caso sólo
el Concejo Municipal podrá conocer y resolver la apelación presentada por el
interesado.
Artículo
IV. 10.—Vallas y verjas.
En la línea de propiedad y en el antejardín, no se podrán construir vallas
sólidas con una altura mayor de un metro (1,00 m) sobre el nivel de acera. Por
sobre esta altura, se podrá continuar únicamente con verjas, mallas o rejas
que permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie, por lo menos.
Se
excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya altura mínima
está en función de la diferencia de niveles entre el terreno de la vía pública
y el de la propiedad privada.
Artículo IV. 11.-
Cocheras en antejardín obligatorio. Las cocheras cubiertas en zonas de
antejardín obligatorio se podrán construir siempre que los elementos
estructurales de apoyo o columnas guarden un retiro mínimo de dos metros (2.00
m) respecto a la línea de propiedad; sólo la cubierta podrá, en estos casos,
sobresalir hasta dicha línea. La cochera en la zona de antejardín puede
cerrarse con cualquier tipo de elemento sólido hasta la altura de un metro
(1,00 m) sobre el nivel de la acera; sobre dicha altura, únicamente con
elementos que permitan visibilidad por no menos del 80% de su superficie.
Artículo IV. 12.—Marquesinas.
En edificios cuya planta se proyecte construir en la línea de propiedad, será
obligatorio incluir un alero, marquesina o voladizo de ciento veinte centímetros
(120 cm) de ancho como mínimo; y del ancho total de la acera, menos cincuenta
centímetros, como máximo.
Las
marquesinas deberán ser continuas, con una altura promedio de tres metros (3,00
m) sobre el nivel de acera. Para calles con pendiente, el alto máximo será
tres metros, cuarenta centímetros (3,40 m) y el mínimo, dos metros, cuarenta
centímetros (2,40 m). Si no fuera continua, los tramos han de llevar el
traslape necesario que impida el paso del agua de lluvia.
Cuando
en los predios vecinos existan construcciones provistas de marquesinas que
cumplan con las normas aquí especificadas, la marquesina en proyecto deberá
mantener la altura de aquéllas.
En
edificios cuya construcción se autorice en la línea de propiedad, la
marquesina se puede sustituir por un pórtico mediante el remetimiento de la
fachada en la planta baja.
Artículo
IV. 13.—Elementos salientes o proyectados.
IV.13.1.
Ningún elemento estructural o arquitectónico situado a una altura menor de dos
metros, cincuenta centímetros (2,50 m) podrá sobresalir de la línea de
construcción oficial.
El
que se construya un elemento o se efectúe una instalación, aérea o subterránea,
fuera del alineamiento oficial, será considerado como invasión de la vía pública
y el propietario quedará obligado a la demolición del elemento o a la remoción
de la instalación dentro del plazo que señale le Municipalidad.
IV.13.2.
Los elementos del edificio situados a más de dos metros, cincuenta centímetros
(2.50 m) sólo podrán sobresalir de la línea oficial dentro de los límites
siguientes:
IV.13.2.a) Hasta diez centímetros (0,10 m) aquellos elementos arquitectónicos
que constituyan el perfil de la fachada (columnas, vigas, guarniciones de
puertas y ventanas, banquinas, cornisas, cejas, etc.) u otros elementos
adosados a la misma (rejas, bajantes de agua pluvial, etc.).
IV.13.2.b)
Hasta un metro (1,00 m) desde la línea de propiedad, pero hasta dos metros
(2,00 m) desde la línea de cordón, los elementos de sombra y las partes móviles
de las ventanas que abran hacia afuera.
IV.13.3.
Hasta cincuenta centímetros (0,50 m) desde la línea de cordón, los pórticos,
marquesinas o toldos, fijos o desmontables, que conduzcan a la entrada de un
edificio.
En
ningún caso estos elementos podrán ser usados como balcón.
IV.13.4.
Sobre las colindancias laterales o posteriores, se prohibe la construcción de
cualquier elemento saliente o proyectado, salvo que la línea de la fachada
respectiva se retire una distancia igual al ancho del elemento saliente.
Artículo
IV. 14.—Distancia
a conductores eléctricos. Todo elemento de un edificio, estructural o
puramente ornamental, así como todo rótulo o anuncio comercial que se fije a
aquéllos, en su punto más próximo a líneas de conducción eléctrica, ha de
respetar las distancias mínimas que señala el Servicio Nacional de
Electricidad. En cuanto a las acometidas eléctricas para el propio edificio,
las distancias de los elementos de éste están indicadas en el "Reglamento
para Acometidas" del mismo SNE.
Artículo IV. 15.—Rótulos
comerciales. Los rótulos comerciales, en cuanto
a
su tamaño y colocación en la vía pública, requieren el trámite de
aprobacion expresa, escrita, de la Municipalidad, y se regirán por los
siguientes criterios:
IV.
15.1. En zonas
residenciales, no podrán exceder de dos metros cuadrados (2,00 m2)
y deberán colocarse paralelos a la calle.
IV.
15.2. En las zonas
comerciales e industriales podrán colocarse perpendicularmente a la calle
cuando no excedan de dos metros y medio (2,50 m) de largo; en todo caso, el
largo no sobrepasará la línea de cordón si el ancho de la acera fuera menor.
IV.
15.3. La distancia
vertical entre el borde inferior del rótulo y la acera no podrá ser menor de
dos metros, sesenta centímetros (2,60 m). No podrán colocarse rótulos a
distancias menores de un metro (1,00 m) en cualquier dirección, de la placa de
nomenclatura de las calles o en sitios en que estorben la visibilidad de señales
de tránsito, o en lugares que afecten la perspectiva panorámica o la armonía
de un paisaje.
IV.
15.4. De acuerdo con
las limitaciones establecidas en el Decreto de declaratoria de una "Zona de
Interés Especial", por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la
colocación de rótulos comerciales en ella puede restringirse aun más y
hasta prohibirse. La Municipalidad respectiva trasladará toda gestión en ese
sentido al Ministerio, para su resolución definitiva, por lo cual no debe
precederse a la instalación de rótulos hasta tanto no se hayan terminado los
trámites de aprobación previa aquí mencionados. Debe tenerse en cuenta que,
aun cumpliendo los rótulos con todas las condiciones técnicas, el permiso es
temporal y la Municipalidad no está obligada a su renovación automática.
Artículo
IV. 16.—Instalaciones para servicios públicos.
Las redes o instalaciones subterráneas destinadas a los servicios públicos
de teléfono, alumbrado, semáforos, energía, agua, alcantarillado pluvial y
sanitario, gas y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de las
calles, de aceras peatonales, o de camellones. Cuando se localicen en las
aceras, deberán quedar alojadas en una franja de un metro cincuenta centímetros
(1,50 m) de ancho, medida a partir del borde del cordón.
Los
gastos de roturación, reparación o reconstrucción para los efectos anteriores
correrán por cuenta de quien los hubiere provocado, sea una persona física o
jurídica, o uno de los organismos del Estado.
Artículo IV. 17.—Drenaje
pluvial. No se permitirá caída libre de aguas pluviales sobre la vía
pública, debiendo disponerse para tal efecto los bajantes pluviales desde
techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente.
Artículo IV. 18.—Postes
y acometidas eléctricas. Corresponde al ICE y a las empresas eléctricas de
cada localidad la colocación de postes para el tendido de cables conductores,
a 25 cm de distancia entre la línea de cordón y la cara exterior de éstos.
La
acometida eléctrica, que es la conexión del servicio entre las empresas y cada
edificio, debe cumplir con todas las normas y especificaciones del Reglamento
de Acometidas Eléctricas del SNE. En este documento se especifican las
distancias del inmueble, el tipo de tubo a usar, la protección y demás características
correspondientes a acometidas aéreas o subterráneas, ya sean éstas para
residencias unifamiliares o para edificios con múltiples usurios.
Artículo
IV. 19.—
Construcciones cerca de colindancias. Cerca de cualquier colindancia sólo
se permite construir pozos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de
materias corrosivas, y otras destinadas a usos que puedan ser peligrosos o
nocivos, guardando una distancia mínima de dos metros (2,00 m) y haciendo las
obras necesarias para que, de hecho, no resulte daño a la pared colindante,
salvo autorización expresa del Ministerio de Salud. En caso de máquinas de
vapor, la distancia mínima será de tres metros.
Artículo IV. 20.—Ventanas
a colindancia.
No se permite abrir ventanas hacia el predio vecino, a menos que intervenga una
distancia mínima de tres metros (3,00 m) medida entre el plano vertical de la línea
más sobresaliente de la ventana y el plano vertical de la línea divisoria de
los predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son
paralelas.
Sólo
se autorizarán distancias menores cuando las ventanas abran a patios, con tapia
construida en la línea divisoria entre los predios, de acuerdo con las
dimensiones señaladas en el artículo VI. 3.7. de este Reglamento.
Artículo
IV.21.—Vestíbulos y áreas de dispersión.
IV.
21.1. Los vestíbulos
principales de cualquier edificio tendrán por lo menos 1,40 m de ancho por 2,09
m de longitud.
IV.
21.2. Los vestíbulos
secundarios o pasillos de circulación con puertas tendrán una longitud mínima
de 1,70 m y una anchura igual a la de la puerta más 0,50 m, adicionando éstos
del lado opuesto a las bisagras.
IV.
21.3. La planta baja
de hoteles, edificios para oficinas y escuelas tendrá un área de dispersión mínima
del cinco por ciento (5%) del total del área construida. Dicha área de
dispersión será la suma de las áreas de vestíbulos, patios, plazas y
pasillos.
IV.21.4.
En las salas de
espectáculos, centros de reunión y similares, el área de dispersión será
por lo menos de quince decimetros cuadrados (0,15 m2) por concurrente;
debe quedar adyacente a la vía pública por lo menos la cuarta parte; hasta
tres cuartos partes de dicha superficie mínima podrán estar compuestas por
vestíbulos interiores. Si la capacidad de la sala no estuviere definida, se
considerará un concurrente por cada cincuenta decímetros cuadrados (0,50 m2)
de superficie interna.
IV.
21.5. En los edificios
industriales, las áreas de dispersión serán determinadas por el Ministerio
de Salud en función del número de personas servidas, en cada caso.
IV.
21.6. Las áreas de
dispersión en edificios de uso mixto, serán por lo menos iguales a la suma de
las que se requieran para cada fin, salvo que se demuestre que no existe
superposición de horarios en su funcionamiento.
Artículo
IV. 22.—Salidas a
circulaciones interiores. El área de piso frente a una puerta de
salida a un vestíbulo interior o pasillo, deberá ser suficiente para acomodar
simultáneamente a todas las personas que ocupen esa sección del edificio, con
base en un mínimo de treinta decímetros cuadrados (0,30 m2) por
persona; la superficie mínima será de dos metros, cuarenta decímetros
cuadrados (2,40 m2).
Artículo
IV. 23.—Salidas al exterior.
IV.
23.1. Las puertas de
salida a la vía pública deberán estar situadas de tal forma que la distancia
desde cualquiera de ellas al punto más alejado de los espacios servidos por las
mismas no sea mayor que la establecida en la siguiente tabla:
Residencias,
en general . ... ... ... ... ... ... 45 m
Hoteles,
edificios de apartamientos y similares …….. 57 m
Edificios
de comercio u oficinas ... ... .....57 m
Comercio,
en general ... ... ... ... ... ...... ... 45 m
Edificios
públicos e instituciones ... ... ... 45 m
Almacenes
o bodegas ... ...... ... ... ... ... ... ... 45 m
IV.23.2.
Cualquier edificio habitado por más de cien (100) personas, deberán tener por
lo menos dos salidas, separadas tres metros como mínimo.
IV.
23.3. Todo edificio
cuya área exceda de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2)
por planta deberá tener no menos de dos salidas, separadas como mínimo tres
metros (3,00 m).
IV.23.4.
En los edificios de apartamientos que tengan más de dos plantas y en aquellos
de dos plantas que tengan más de seis apartamientos, se deberá contar con
una salida adicional, separada dentro de la principal, a la que tengan acceso
todos los apartamientos.
IV.23.5.
El Ministerio de Salud podrá aplicar normas más restrictivas para edificios a
construir con materiales combustibles.
IV.
23.6. Las entradas
principales de edificios, que no se encuentren a nivel con la acera deberán
contar con una rampa como mínimo, adicional a las escaleras usuales. Dicha
rampa se construirá de la línea de propiedad y no en la acera; el diseño de
la misma será de acuerdo con las normas indicadas en el artículo IV. 27.
Artículo
IV. 24.—Puertas giratorias. Las puertas giratorias tendrán un
radio no menor del ancho fijado en este Reglamento para una puerta de giro común,
según el uso del local.
Artículo
IV. 25.—Escaleras
principales. En cualquier tipo de edificio las escaleras principales se
localizarán inmediatas a pasillos, espacios de circulación (patios con acceso
directo. Ninguna escalera principal podrá evacuar un radio mayor de veinte
metros (20 m), por lo que se requerirá, en ese caso, de otras escaleras. Cuando
sirvan a más de cuarenta (40) personas o sirvan para evacuar sitios de reunión
pública, las puertas deberán abrirse hacia afuera.
IV.
25.1. La relación de huella y
contrahuella, así como sus dimensiones mínimas se indican en el capítulo
correspondiente a cada tipo de edificación. En todos los tramos de escalera,
incluidos los descansos, y a ambos lados, se colocará cerramiento a una altura
mínima de noventa centímetros (0,90 m).
La
altura máxima a salvar por un tramo de escalera será dos metros, cincuenta
centímetros (2,50 m) salvo en viviendas en que podrá ser hasta de tres metros
(3,00 m).
Artículo
IV. 26.—Escaleras
de emergencia. Todo edificio con pisos cuya altura sobrepase los ocho metros
del nivel de acceso al edificio, deberá contar con una o varias escaleras de
emergencia. El diseño y construcción de éstas serán de acuerdo con el
Reglamento de Escaleras de Emergencia, Decreto Ejecutivo N9 7538 de 7 de octubre
de 1977.
IV.26.1.
Estarán ubicadas de tal manera que permitan a los usuarios salir del edificio
en caso de emergencia, en forma rápida y segura; deberán desembocar a la acera,
al nivel del suelo o en vía amplia y segura hacia el exterior.
IV.
26.2. En la construcción
del soporte y en toda la estructura se usará material incombustible.
IV.
26.3. Cada piso deberá
estar servido por una escalera de emergencia por cada seiscientos metros
cuadrados (600 m2) de área de piso o fracción superior a
trescientos metros cuadrados (300 m2). Una escalera puede servir a
varios pisos.
IV.26.4.
Las escaleras de diseño recto deberán tener un ancho mínimo de un metro,
veinte centímetros (1,20 m). Si se usaren escaleras de caracol, el diámetro mínimo
será de tres metros (3,00 m) exterior, y de cincuenta centímetros (0,50 m)
interior.
IV.
26.5. Tendrán una
huella mínima de veintiocho centímetros y una contrahuella máxima de
dieciocho centímetros.
IV.
26.6. Sus puertas de
acceso abrirán en la dirección normal de salida de las personas y sus cerrojos
serán de tal naturaleza que permitan abrirlas fácilmente desde adentro.
Estas puertas serán objeto de servicio constante de mantenimiento para
garantizar su operación en cualquier momento y evitar su deterioro.
IV.26.7.
Las barandas de protección tendrán como mínimo un metro, treinta centímetros
de altura.
IV.
26.8. Tendrán un
encierro de material incombustible para impedir que el fuego eventual de
cualquier piso suba por el cubo mismo de la escalera.
IV.
26.9. Las escaleras de
emergencia podrán ser exteriores pero cada piso deberá tener acceso
directo a ellas a través de una puerta de salida. A menos que sean protegidas
por un encierro, las escaleras de emergencia deberán contar, en los lados que
no tengan esa protección, con una malla de metal u otro tipo de baranda rígida
de por lo menos un metro, treinta centímetros (1,30 m) de altura. En caso de
que se utilice vidrio en los encierros, deberá ser vidrio reforzado.
IV.
26.10.Los pisos de los
balcones y las huellas y contrahuellas de las escaleras de emergencia exteriores
serán sólidos, permitiéndose perforaciones de no más de doce milímetros
(0,012 m) de diámetro para desagüe.
IV.
26.11. Todas las
escaleras exteriores de emergencia deben ser fijas en forma permanente en todos
los pisos, a excepción del inferior, en el que se podrán instalar plegables.
En este caso, se diseñarán en forma tal que el peso de veinte kilogramos las
haga descender hasta el suelo.
IV.
26.12. Ni las
escaleras de emergencia, ni el acceso a sus puertas, podrán ser obstaculizados
por máquinas, muebles, cajones y otros objetos.
IV.
26.13. El acceso a las
escaleras de emergencia será indicado por letreros y señales bien visibles y
permanentes.
Artículo
IV. 27.—Rampas. En
caso de utilizarse rampas, su declive no será mayor de 1 en 10 y deberán
construirse con superficie antiderrapante. Cumplirán con todos los requisitos
especificados para las escaleras en cuanto éstos les sean aplicables. La
longitud máxima entre descansos será de nueve metros (9,00 m).
Artículo
IV. 28.—Ascensores.
IV.
28.1. Todo edificio de
más de cuatro pisos, o con piezas habitables que estén a una altura de doce
metros (12,00 m) o más sobre el nivel de la acera, deberá contar con un
ascensor capaz de transportar como mínimo, al doce por ciento (12%) de su
población en cinco minutos.
Para
efecto del cálculo de la población del edificio se usará el
siguiente criterio:
Oficinas,
hoteles, industrias: Una persona por cada seis metros cuadrados (6 m2)
de área bruta de construcción.
Apartamientos:
De acuerdo con el número de piezas habitables .
Tiendas
y almacenes: Una persona por cada dos metros y medio cuadrados (2,50 m2)
de área de venta (con acceso de público).
De
existir en una tienda o almacén escaleras mecánicas, la población a calcular
como usuaria de los ascensores se reducirá en un quince por ciento (15%).
IV. 28.2. Las dimensiones mínimas
internas en las cabinas de ascensores serán:
—
Ancho puerta: 90 cm.
—
Ancho libre: 110 cm.
—
Profundidad libre: 140 cm.
—
Altura de los controles de servicio: 120 cm.
IV.
28.3. La determinación
del número, tamaño, velocidad, localización óptima y operación de
ascensores en cualquier tipo de edificio debe tomarse en forma responsable y
profesional, consultando la literatura especializada y a los técnicos adecuados.
IV.
28.4. En el caso de
edificios que cuenten con varios ascensores, por
lo
menos uno de éstos tendrá parada en todos los pisos (incluyendo mezzanines y sótanos,
si los hubiere).
Artículo
IV. 29.—Señales obligatorias.
IV.
29.1. En sitios de
reunión pública y en todo edificio al que tenga acceso el público, se colocarán
señales claramente visibles y comprensibles en corredores, escale 'as, núcleos
de ascensores, y en general, en cualquier lugar que implique cambio de dirección
en la circulación, sentido de las salidas al exterior, zonas de peligro,
instalaciones expuestas de cualquier tipo, etc.
No
se podrá omitir la colocación de señales en los siguientes puntos:
—
Salidas al exterior, inclusive la principal, en el marco superior de las
puertas por el lado del vestíbulo.
—
Accesos a ascensores.
—
Accesos a escaleras principales y de emergencia.
—Cambios
de nivel.
IV.29.2.
Las señales serán preferiblemente iluminadas mediante energía eléctrica, en
cuyo caso ésta se tomará de un circuito independiente conectado al sistema
de emergencia.
Artículo IV. 30.—Previsiones
de seguridad. Todos los edificios de más de dos pisos sobre la acera,
y todos los destinados a reunión pública, deberán ser construidos con paredes
exteriores incombustibles y deberán contar con sistemas de seguridad contra
incendio. Tendrán por lo menos un extintor de nueve litros y medio (9.50 1) de
agua a presión, por piso, o su equivalente de C02 o polvo químico de acuerdo
con el uso del local. Cuando el área exceda de doscientos metros cuadrados (200
m2), deberá contar con un extintor para cada 200 m2 o
fracción adicional.
Artículo
IV. 31.—Ductos de
basura. Todo edificio de más de tres pisos deberá contar con ductos
exclusivos para evacuar la basura de todos los pisos, de 35 cm por 35 cm de
sección mínima. Estarán localizados en los pasillos, y con fácil acceso de
la vía pública; su ubicación debe ser tal que no obstaculice el libre tránsito
por pasillos y escaleras. Tendrán paredes lisas e impermeables y buena
ventilación; las aberturas en cada piso estarán fuera del alcance de los niños
y contarán con sistemas de cierre adecuados.
Artículo
IV. 32.—Altura
de controles. Salvo en casas de habitación particular, la altura
de cerraduras de puerta, apagadores eléctricos, botones de timbre, controles de
alarmas o de otra índole, de uso general, tendrá un mínimo de noventa centímetros
(90 cm) y un máximo de cien centímetros (100 cm).
Artículo
IV. 33.—Áreas
comunes no cubiertas. Cuando dos o más propietarios establezcan
servidumbre recíproca para formar patios de luz o de ventilación comunes, éstos
se considerarán para efectos de sus dimensiones mínimas, como pertenecientes a
un predio único formado por el conjunto de los terrenos y edificios colindantes.
Artículo
IV.34.—Colindancia con edificios peligrosos.
Cuando el propietario de un edificio o predio considere amenazada su propiedad
por la existencia de un edificio peligroso para efecto de sismo, viento u otras
causas, puede solicitar que el caso sea estudiado por técnicos de la
Municipalidad; ésta dictaminará de acuerdo con los códigos y ordenará tomar
las medidas para eliminar el peligro, si se comprobare, fijando un plazo para
ejecutar la orden.
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