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 Normativa >> Reglamento 3822 >> Fecha 04/05/1987 >> Articulo 9
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Normativa - Reglamento 3822 - Articulo 9
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Artículo 9
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CAPITULO IX
CAPITULO IX
Instalaciones deportivas y baños de uso público

Artículo IX. 1.—Piscinas. Para los efectos de este Reglamento, el término piscina abarca, además de la piscina propiamente dicha, las instalaciones anexas como casa de máquinas, vestidores, duchas y todo lo que se relacione con el uso y el buen funcionamiento de la misma.

IX. 1.1. Permisos y reglamentación: Para tramitar el permiso de cons­trucción o de reforma de una piscina existente, será necesaria la presentación al Municipio de los planos aprobados por el Minis­terio de Salud. El funcionamiento debe acogerse a las disposicio­nes del "Reglamento de Piscinas Públicas" del Ministerio de Salud.

IX. 1.2. Capacidad: Para efectos de diseño, el número máximo de ba­ñistas que harían uso simultáneo de la piscina se considera en una persona por cada metro y medio cuadrado (1,5 m2) de superficie de agua.

IX.1.3. Características constructivas: Las paredes serán verticales y de acabado liso; la pendiente del fondo no será menor de un 1% ni mayor de un 7% en las zonas de la piscina donde la pro­fundidad sea menor de un metro, sesenta centímetros (1,60 m).

IX. 1.4. Aceras perimetrales: Será obligatorio construir aceras alrededor de la piscina, con un ancho mínimo de un metro, veinte centí­metros (1,20 m) de material antiderrapante y con una pendiente del uno por ciento (1%) hacia el exterior.

IX. 1.5. Lavado sanitario:   El acceso a la piscina desde los vestidores será, obligatoriamente, a través de una pileta que mantenga un depósito permanente de agua con desinfectante sanitario, de veinte centímetros de profundidad. No se permitirá sustituir dicha pileta por recipientes sueltos.

IX. 1.6. Escaleras: Todas las piscinas deberán tener dos escaleras, como mínimo, con huellas de sección plana (no podrán ser tubos o barrotes). Los pasamanos verticales, sobresaldrán sesenta cen­tímetros (0,60 m) del borde de la piscina.

IX. 1.7. Trampolines: Solamente se podrán colocar trampolines en la parte de la piscina con más de dos metros de profundidad, y donde la distancia libre al frente de ellos sea mayor de tres metros (3,00 m). En los casos de trampolines con altura mayor de dos metros sobre el nivel del agua, sólo se permitirá que se instalen en foso de clavados, independientes de la piscina para natación.

IX.1.8. Demarcación de seguridad: Debe señalarse, en lugar visible en el borde, la línea en que la profundidad sea un metro, cincuenta centímetros (1,50 m), la línea en donde cambie la pendiente del piso, y la profundidad mínima y máxima de la piscina. El diseño debe separar adecuadamente la zona para natación de la zona para clavados.

IX. 1.9. Vestidores y servicios sanitarios: Se proveerá un espacio de guardarropía por cada metro y medio cuadrado (1,50 m2) de área de piscina; una ducha, un inodoro y un orinal por cada sesenta metros cuadrados (60 m2); un lavabo por cada noventa metros cuadrados (90 m2). Las duchas, servicios sanitarios y vestidores serán totalmente separados por sexos, no pudiendo abrir directa­mente a la zona de la piscina sino a través de un vestíbulo. La localización de los inodoros y orinales será tal que se facilite su uso antes de que los bañistas pasen a la ducha.

IX.1.10. Aislamiento: La zona de piscina deberá aislarse adecuadamente, por razones de seguridad, de manera que exista una malla permanente entre los bañistas y el público, de una altura de un metro, veinte centímetros (1,20 m).

Artículo IX. 2.—Campos deportivos.

IX. 2.1. Vestidores, guardarropía y servicios sanitarios: Todas las insta­laciones deportivas públicas deberán contar con vestidores, guarda­rropía, y servicios sanitarios, separados, para hombres y mujeres; las características y dimensiones deben consultarse, en cada caso, en el Ministerio de Salud.

 

IX. 2.2. Drenaje pluvial: Los terrenos destinados a campos deportivos deben contar con un sistema adecuado de drenaje pluvial.

Artículo IX.3.- Edificios para baño

IX.3.1. Servicio de duchas (capacidad): Para efectos de diseño, la capacidad mínima será una ducha y un vestidor por cada cuatro bañistas.

IX. 3.2. Baños de vapor o de aire caliente (capacidad): La superficie de estos locales se calculará con base en un metro cuadrado (1,00 m2) por casillero o vestidor, con un mínimo de catorce metros cuadrados (14,00 m2) y una altura no menor de tres metros, cincuenta centímetros (3,50 m).

IX.3.3. Recubrimientos: Los pisos, muros y techos han de estar recu­biertos de materiales lisos, impermeables, de fácil aseo, las esquinas interiores (piso-pared, pared-pared, pared-cielo) serán redondeados o achaflanados.

IX. 3 4. Ventilación: El sistema de ventilación será capaz de remover el volumen de aire ocho veces por hora, a fin de evitar una concentración de bióxido de carbono mayor de seiscientas partes por millón, en volumen.

IX.3.5. Iluminación: Si fuere natural, el área mínima de ventanas será igual a la décima parte de la superficie de piso del local. En caso de iluminación .artificial, las instalaciones eléctricas han de ser selladas con empaques para impedir que la humedad ambiente penetre en tuberías y artefactos. El edificio para baños de uso público ha de tener instalaciones para iluminación en caso de emergencia.

IX. 3.6. Instalaciones hidráulicas: Los sistemas de tuberías hidráulicas y de vapor deben ubicarse en tal forma que sea fácil el acceso a ellos para registro, mantenimiento y conservación. Todas las tuberías se deben identificar con pintura de color, de acuerdo con la "Norma Oficial para la utilización de Colores y su Simbología", del MEIC.

 


 

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