CAPITULO VII
CAPITULO
VII
Edificaciones
bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o en Condominio
Artículo
VII. 1.—Objeto
de las normas y disposiciones. Se aplicarán a un edificio, o un conjunto de
ellos, construidos dentro de un mismo predio, con uso residencial, comercial,
industrial, de almacenamiento (bodega) o mixto, entre dos o más de estos usos
señalados y tienen por objeto:
VII. 1.1. Asegurar y
proteger en la mejor forma la solidez, la estabilidad, la salubridad y el mejor
funcionamiento de las partes componentes y del conjunto, en beneficio de los
condóminos.
VII. 1-2. Definir las
condiciones físicas que debe observar un conjunto de edificios o un edificio en
particular, para que se puedan acoger a la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo VII. 2.—Concepto de condominio
(propiedad horizontal).
VII. 2.1. El inmueble en
condominio puede ser construido en forma vertical, horizontal o mixta; debe
ser susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos
propietarios y ha de tener elementos o partes comunes de carácter indivisible.
VII. 2.2. Cuando los
diferentes apartamientos, viviendas, casas o locales de un inmueble tengan
salida a la vía pública o a determinado espacio común que conduzca a dicha vía,
cada uno de los distintos propietarios tendrá derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre su apartamiento, vivienda casa o local y, además, un derecho
de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios
para su adecuado uso o disfrute.
La copropiedad sobre los
elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble no es susceptible de
división, salvo los casos exceptuados en la Ley de Propiedad Horizontal.
VII. 2.3. Se entiende por piso el conjunto
de habitaciones limitadas por planos horizontales determinados en un edificio
de varias plantas; por apartamiento, el conjunto de varias habitaciones que con
un fin determinado ocupa todo o parte de un piso o edificio, o bien parte de
varios pisos (soluciones en dúplex o triplex); por habitación, el espacio
constituido por un solo aposento.
Pueden considerarse piso o apartamiento los
desvanes o buhardillas habitables, siempre que sean independientes de los demás
pisos o apartamientos. En los sótanos, no se permite el uso habitacional.
VII. 2.4. El régimen de
propiedad horizontal podrá establecerse en edificios ya construidos cuando,
entre otras condiciones, existan elementos comunes indivisibles y puedan
ajustarse los edificios «a las exigencias técnicas que se establecen mediante
las presentes normas.
Artículo VII. 3.—Bienes de propiedad privada y bienes
comunes.
VII. 3.1. Son bienes de
propiedad privada aquellos que pertenecen por entero, en forma individual y
exclusiva, a cada condómino.
VII. 3.2. Son bienes comunes
aquellos elementos, pertenencias y servicios de dominio inalienable e
indivisible de todos los propietarios, necesarios para la existencia,
seguridad, salubridad, conservación, acceso, recreo u ornato del inmueble.
Pueden ser de uso general o de uso limitado, según sean destinados al uso y al
aprovechamiento de todos los apartamientos, locales o pisos, o de sólo alguno
o algunos de ellos (área de uso privativo o limitado).
VII. 3.2.1. Son bienes
comunes, de uso general, aquellos expresamente citados en la escritura
constitutiva o en los reglamentos de condominio, y los incluidos en la siguiente
enumeración, no taxativa:
a) La totalidad del terreno en que se asienta el
o los edificios.
b) Los cimientos, muros exteriores y
soportantes, paredes maestras, obra estructural de los entrepisos, columnas,
vigas, losas, techumbre, etc.
c) Los vestíbulos, pasillos, corredores de uso
común, galerías, escaleras, ascensores, montacargas, vías de entrada, de salida
y de comunicación, pórticos. azoteas, terrazas, patios y jardines, cuando a
ellos se tenga acceso independiente. Garajes y áreas de estacionamiento de uso
general y sótanos cuando no estén asignados a un condómino.
Los elementos citados en este inciso c) podrán
ser de uso exclusivo para determinados condóminos, en cuyo caso son bienes de
propiedad común sólo de esos condominios.
d) Los locales destinados a la administración y
vigilancia, al alojamiento de porteros o encargados del inmueble y a taller de
mantenimiento.
e) Los locales e instalaciones, aparatos y demás
objetos de servicios centrales como energía eléctrica, teléfono, gas, agua,
alcantarillado sanitario, pozos, fosas, cisternas, incineradores, estufas, hornos,
bombas y motores; y todos los tubos, albanales, canales, ductos y tuberías de
los sistemas de distribución de agua, drenaje y otros semejantes, con la sola
excepción de los que sirvan exclusivamente a cada piso, apartamiento, vivienda
o local; cualesquiera otros que se resuelva, por la unanimidad de los
propietarios, usar o disfrutar en común, o que se establezcan con tal carácter
en la escritura constitutiva del régimen de propiedad.
f) Los locales y obras de seguridad, deportivos,
de recreo, de ornato, de recepción o reunión social, etc.
VII. 3.2.2. Son objeto
de
propiedad común de uso limitado, además de los ya citados, los bienes
necesarios para la existencia, seguridad, salubridad y conservación de
determinados apartamientos, locales o pisos, o para permitir su uso y disfrute.
Son bienes de propiedad común, sólo de los condominios colindantes, los
elementos como el fecho piso medianero entre propietarios distintos, y las
paredes, muros y divisiones medianeras.
Artículo
VII. 4.—Normas
generales
VII.4.1.
En el diseño y construcción de inmuebles, han de observarse, además, los señalamientos
del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones;
las disposiciones del Plan Regional Metropolitano (GAM); el Reglamento de la
Municipalidad respectiva y la Ley de Construcciones y cualesquiera otras leyes,
reglamentos o decretos que atañen a la materia en aspectos generales tales
como zonificación urbana, u o de la vía pública, alineamiento oficial,
profesionales responsables de la obra, dimensiones mínimas de aposentos, anchos
mínimos en circulaciones verticales, etc; deben cumplirse, adema?, todas las
disposiciones de los reglamentos de seguridad y salubridad específicas para los
locales, según el uso definido para cada uno. El cumplimiento de las presentes
normas técnicas en ingeniaría y arquitectura no libera ni sustituye en forma
alguna la obligación a acatar los otros requisitos legales, laborales, fiscales,
regístrales, catastrales y administrativos que regulan este tipo de obras.
Artículo
VII. 5.—Protección
contra incendio.
VII.
5.1. Los muros divisorios
entre apartamientos, oficinas, locales comerciales, bodegas y estacionamientos,
así como los que separan a éstos de los espacios comunes, deberán construirse
como muros contra fuego.
VII.5.2. Tratándose de
edificios de varios niveles para uso residencial, comercial o mixto, toda su
estructura principal estará construida de acuerdo con lo que establece el
artículo XXX. IV. 2 de este Reglamento. Los entrepisos serán de losa de
concreto armado u otra solución similar; si se empleare losa de concreto, su
espesor mínimo será de 10 centímetros, y en caso de elementos prefabricados
que tengan un espesor menor, deberá protegerse con material aislante de modo
que el entrepiso, integralmente, presente una resistencia mínima al fuego de
dos horas.
VII.5.3. Cuando sean
soluciones pareadas o continuas, los tramos de techo correspondientes a cada
propietario deben ir separados por tapicheles, como prolongación del muro
interior divisorio entre los apartamientos, casas o locales.
VII.5.4. La estructura
de las escaleras comunes, los pasillos y los vestíbulos de acceso o
distribución deben ser de concreto armado o de material que asegure una
resistencia al fuego de dos horas, como mínimo. Dichos elementos no podrán
revestirse con materiales combustibles.
Artículo VII. 6.—Instalaciones mecánicas. Todas las
instalaciones mecánicas, tales como ascensores, bombas elevadoras de agua,
etc., que produzcan ruidos molestos a los moradores del edificio, deberán
contar con el aislamiento acústico necesario para que el ruido quede confinado,
y se instalarán en condiciones que impidan la transmisión de trepidaciones. Su
ubicación debe hacerse en áreas comunes. Los sistemas de agua potable, aguas
negras, aguas pluviales y el eléctrico deberán conducirse, cuando se trate de
edificios a nivel de terreno, por áreas comunes; y cuando se trate de
condominios en altura, por ductos horizontales registrables desde la unidad a
que dan servicio, y por verticales registrables desde áreas comunes.
Las tuberías para cualquier tipo de servicio
deben ser impermeables y las paredes de los ductos deben ser recubiertos con
materiales impermeabilizantes. Las tuberías no podrán colocarse dentro de
elementos estructurales comunes. En las losas de entrepisos comunes sólo se
admitirán tuberías ocultas en rellenos superficiales, registrables desde la
unidad a que dan servicio. Cuando las tuberías se coloquen por el exterior,
pueden ser expuestas.
VII. 6.1. Sistemas de agua potable: El agua
potable deberá acceder al condominio por medio de acometidas generales y hacia
el interior de la propiedad deberán hacerse las derivaciones necesarias para
que cada local, casa o apartamiento cuente con la suya propia y otra para las
áreas de uso común. En el caso de condominios de altura, deberán instalarse en
ductos horizontales y verticales, o en forma aérea dentro del espacio propio de
cada unidad del condominio.
VII.
6.2. Sistemas de aguas
servidas: Cuando exista
sistemas colectores de aguas servidas en funcionamiento, la conexión desde
el condominio al dicho sistema será única. Las salidas de cada unidad del
condominio deberán conectarse a un colector general interno, con registros
individuales. En el caso de unidades de condominio con frente a la vía pública,
la salida podrá conectarse directamente al colector público. Cuando no
exista sistema colector público en funcionamiento, las salidas se conectarán
a sistemas de tratamiento de las aguas servidas, ya sean individuales o
colectivos para dos o más unidades del condominio.
VII. 6.3. Sistemas de
aguas pluviales: En el caso de patios internos en una unidad a nivel de
terreno, y siempre que no acceda a él agua conducida, podrá instalarse tubería
para evacuar aguas pluviales bajo el piso de la misma unidad. En el caso de
patios internos, terrazas o azoteas en niveles superiores al del terreno, los
mismos deberán estar ubicados contiguo a espacios comunes, de modo que la
evacuación de las aguas pluviales se realice por áreas comunes.
Artículo VII. 7.—Instalaciones
eléctricas y telefónicas. Se deben proveer sistemas eléctricos con tableros
de control independiente?, tanto para las áreas de uso común y de los servicios
generales, como para cada unidad del condominio. Si fuere necesaria una
subestación eléctrica, ésta se ubicará en área común; diseño, características y
dimensiones deben acatar los reglamentos específicos del Servicio Nacional de
Electricidad. Los medidores y los tableros de control, tanto eléctricos como
telefónicos se ubicarán en área común y en sitios de fácil acceso. Las redes de
distribución irán por ductos subterráneos o aéreos con las respectivas cajas de
registro y conforme con lo que disponga el Código Nacional Eléctrico. Los
ductos horizontales o verticales serán independientes de aquellos de las
instalaciones sanitarias, y registrables desde áreas comunes.
Artículo
VII. 8.—Condiciones
generales.
VII. 8.1. No se podrán
colocar muros, verjas o setos que segreguen una porción del terreno común para
el uso exclusivo de algún propietario, salvo cuando el proyecto del edificio
contemple espacios de terreno para uso exclusivo de uno o más propietarios, en
cuyo caso se admitirá la colocación de paramentos como los citados, para
delimitar la porción del terreno a utilizar por cada uno de ellos, destinada a
servir exclusivamente como patio individual. Estos patios mantendrán siempre la
calidad de bienes comunes de uso limitado, y no se podrá construir en ellos
obra alguna ni se podrán techar.
VII. 8.2. Todas las obras que se
vayan a realizar en las áreas comunes deberán quedar expresadas en forma clara
y explícita en los planos que se presenten a aprobación oficial.
VII. 8.3. En lo posible,
el acceso y la salida vehicular a un condominio debe ser único, pero en
condiciones especiales de acuerdo con el número de unidades, podrá aceptarse
una cantidad mayor de accesos-salidas, a criterio de la Comisión Revisora de
Permisos de Construcción. Aquellos proyectos que no muestren elementos
claramente indivisibles deberán cumplir, además, con lo que fije el Reglamento
de Fraccionamiento y Urbanizaciones.
VII. 8.4. Se requerirá
una caseta o local de vigilancia con un área mínima de siete metros cuadrados
que incluya baño y equipada con teléfono y zona de preparación de alimentos,
para conjuntos habitacionales de 50 viviendas. Si el condominio es para
oficinas comercios o bodegas, se requiere la caseta o local de vigilancia, con
las condiciones indicadas, cuando el área construida sea superior a los 3 500 m2.
VII.
8.5. Próximo a dicha
caseta, y con fácil acceso desde la vía pública, se procurará un espacio
cubierto destinado al depósito temporal de desechos y basura, de tamaño
adecuado, y con las debidas provisiones de lavado, ventilación y aseo
general; de acuerdo con el desarrollo del condominio, se deben prever otros
recolectores permanentes para el mismo fin. El tamaño del espacio necesario
para la concentración de depósitos de basura se calculará para una semana,
considerando que la producción diaria total por habitante es de dos litros, (aproximadamente
0,3 m2 por unidad habitacional). Para otro tipo de uso, la
capacidad deberá justificarse con base en un estudio. Los colectores comunes
de basura deben reunir las características siguientes:
a) Ubicados a cubierto
de la lluvia y de manera que los usuarios no recorran más de 100 m para
depositar en ellos sus desechos domésticos. En casos de distancias mayores, se
deberán instalar colectores comunes de transferencia;
b) De fácil limpieza y
desinfección y diseñados de tal manera que impidan el acceso de animales;
c) Situados en puntos de
fácil acceso para los camiones recolectores; y
d) En condominios en
altura, cuando el colector común sea un local cerrado, éste deberá diseñarse de
acuerdo con las normas del presente Reglamento referidas a locales de expendio
de alimentos.
VII. 8.6.
Estacionamientos: En lo que respecta a estacionamientos rige lo establecido en
el Capítulo XIX de este Reglamento, con la adición siguiente: en los
condominios mayores de 50 viviendas, o 3 500 m2 en comercios,
oficinas y bodegas, deberá incrementarse la capacidad de estacionamiento en un
4%, exceso que deberá ser asignado al uso de visitantes.
VII.8.7. Oficina de
administración y taller de mantenimiento:
En proyectos mayores de 100 viviendas o de 3 500 m2 en
comercios, oficinas o bodegas, deberá construirse una oficina, de 16 m2 como
mínimo, con servicio sanitario, que servirá como taller de mantenimiento.
VII.8.8. Señalamientos:
Todo condominio deberá identificarse con un nombre, letra o número y en caso de
estar compuesto por varios edificios, locales o unidades de vivienda, éstos
también deberán identificarse con un nombre, una letra o un número. La
nomenclatura propuesta para cada condominio debe incorporarse a los planos. El
diseñador y el constructor deberán tomar en consideración la adecuada
señalización que requiere el condominio para la identificación de los
edificios, veredas, caminos, etc.
VII.
8.9. Juegos infantiles, parques y áreas deportivas: Todo proyecto mayor de
cuatro viviendas en condominio deberá destinar al menos uno 10 % del área
aprovechable a juegos infantiles, parques y áreas deportivas. El total de esta
área, en ningún caso, podrá ser inferior a 10 m2 por vivienda.
VII. 8.10. Comercios:
Los proyectos mayores de 300 viviendas deberán construir un área de 0,25 m2
por vivienda, destinada a comercio. Cuando se trate de un proyecto compuesto
por varios condominios, el área comercial puede concentrarse siempre que la
distancia no implique recorridos mayores de 300 m. Cuando existan condiciones
especiales de la zona en cuanto a servicios comerciales y mediante previa
justificación, en el condominio podría disminuirse el área comercial.
Artículo VII. 9.—Reformas, reparaciones y obras
de mantenimiento.
VII. 9.1. Sólo se pueden
hacer obras y reparaciones en el interior de cada piso, apartamiento, vivienda
o local, cuando no afecten a la estructura, las paredes maestras u otros
elementos esenciales, o cuando no pongan en peligro la solidez, seguridad,
salubridad o comodidad. No está permitido hacer reformas que impidan o hagan
menos eficiente la operación de los servicios comunes e instalaciones generales.
VII.9.2.
Salvo que el Reglamento de Condominio y Administración lo establezca diferente,
está prohibido hacer
excavaciones y otras obras en vestíbulos, jardines, patios, sótanos, y en el
subsuelo.
También es prohibido realizar
reformas de cualquier tipo en los bienes de uso común. Tampoco está permitido
abrir vanos o ventanas.
VII. 9.3. Para reformas
durante el proceso de construcción, véase el artículo VII. 10.4.4.
Artículo VII. 10.—Trámites y procedimientos. Los
interesados en solicitar autorización oficial para un proyecto bajo el régimen
de la Ley de Propiedad Horizontal, deben seguir los procedimientos y acatar los
requisitos según corresponda, del Instructivo ]N° 1 (Permisos para
Urbanizaciones y Fraccionamientos) y del Instructivo No 2 (Permisos
para Construcciones de Edificaciones),'de la Oficina Centralizadora de Permisos
de Construcción.
VII. 10.1. Escritura
pública: Para obtener el visado en planos de construcción de la oficina
centralizadora, el interesado deberá presentar copia de la escritura pública a
que está obligado de acuerdo con el artículo 7° de la Ley, en la que declare su
voluntad de acogerse al Régimen de Propiedad Horizontal y en la que se haga
constar el cumplimiento de los requisitos estipulados en dicho artículo.
VII. 10.2. Planos: Con
la firma del profesional responsable, el interesado debe presentar a la Oficina
Centralizadora de Permisos de Construcción, los siguientes planos:
VII.10.2.1. Plano de
Ubicación: Plano de conjunto (diseño de sitio) del condominio, con los datos y dimensionamiento
suficientes para identificar sus partes, entender su composición y localizar
las edificaciones dentro del terreno. En el plano de conjunto se debe anotar
en forma de cuadro con datos absolutos y relativos lo siguiente:
Area total del terreno;
Área construida;
Área libre;
Áreas privadas y privativas;
Retiros frontal, laterales y posterior; y
Alturas principales (en un corte transversal esquemático).
VII. 10.2.2. Planos
arquitectónicos: Se debe indicar en estos planos la ubicación de cada unidad en
el conjunto, con dimensiones de contorno y referencias por rumbo?, ejes,
cortes, acotamientos o cualquier otro medio gráfico. Debe indicarse el uso de
cada área, sin omisiones ni rótulos ambiguos que induzcan a confusión, con una
simbología que permita su clara identificación. Los planos arquitectónicos
constarán, por lo menos, de lo siguiente:
a) Plantas de distribución a nivel del terrereno:
acceso común al conjunto; accesos particulares (vehiculares y peatonales); área
de estacionamiento; caseta de vigilancia; espacio cubierto para depósito de
basura; zonas comunes recreativas; iluminación especial exterior; y verjas,
rejas, y tapias entre unidades.
b) Plantas de distribución de otros niveles: distribución
del piso tipo; distribución de los pisos diferentes; distribución de
mezzanines; distribución de sótanos y semisótanos; distribución de techos y
cubiertas; plantas de acceso a escaleras y ascensores; plantas de circulaciones
y áreas comunes; y localización de servicios generales.
En las plantas de distribución deben indicarse correctamente los cortes que
conduzcan a identificar las diferentes unidades del condominio. Debe incluirse,
obligatoriamente, una tabla en que se determine el coeficiente de copropiedad de
cada unidad en relación con el área (resultante de dividir el área privada de
cada una entre el área total privada del inmueble, asignándole a ésta un
valor de cien). El área privativa se distribuye proporcionalmente al área
privada de los condominios que participan en esa área privativa, y en esa
cantidad se aumenta el área privada para los efectos del párrafo anterior.
VII. 10.2.3. Planos
estructurales: Además de los detalles resultantes del diseño de los elementos
de la estructura, en estos planos se indicarán los materiales de muros
divisorios y entrepisos, que deberán cumplir con el artículo VII. 5.
VII.10.2.4. Planos
mecánicos: Debe indicarse los sistemas completos de manera tal que cumplan con
los requerimientos del artículo VII. 6.
VII. 10.2.5. Planos
eléctricos y telefónicos: Los planos eléctricos y telefónicos deberán cumplir
con los requerimientos del artículo VII. 7.
VII. 10.3. Memoria
Descriptiva: Además de los planos, escrituras, documentos requeridos en los
instructivos mencionados de la Oficina Centralizadora de Permisos de
Construcción, los interesados deben presentar ante este organismo una copia de
la Memoria Descriptiva, en que se haga constar:
VII. 10.3.1. La
naturaleza, situación y linderos del terreno y una descripción general del
edificio o conjunto. Ubicación respecto a las vías públicas, medidas
longitudinales de cada lado del terreno y la superficie del mismo,
concordantes con los datos del plano catastrado de la propiedad.
VII. 10.3.2. Descripción
de cada piso, apartamiento, vivienda o local; número, situación dentro del
conjunto o edificio, piezas de que conste, y demás datos necesarios para su
identificación.
VII JO. 3.3. Área y
linderos, uso o destino general del edificio o conjunto y del especial de cada
piso, apartamiento, vivienda o local; para los efectos de determinar el área y
linderos, el interesado deberá emplear un sistema descriptivo de los inmuebles
(expresión de la memoria de los linderos individuales de cada unidad y su
respectiva identificación), coincidente con el sistema gráfico empleado en
los planos (artículo VII. 10.2).
VII. 10.3.4. Definición
de los bienes comunes, su destino, ubicación, medidas, partes de que consten,
características y otros datos necesarios para su identificación, coincidente
en todo lo expresado en planos.
VII. 10.3.5.
Determinación de los coeficientes de copropiedad, en relación con el área, bajo
el mismo procedimiento que el usado en planos (artículo VII. 10. 2.2.):
cociente resultante de dividir el área privada de cada unidad entre el área
total privada del inmueble, asignándole a éste un valor de cien. Tales
coeficientes deben corresponder exactamente con los consignados en planos.
VII.10.4. Inscripción
en el Registro Nacional.
- VII.10.4.1.
El Registro Público
no admitirá para trámite de. inscripción los planos de
edificaciones en condominio, si éstos no llevan el visado de la
Oficina Centralizadora mediante sello debidamente impreso y firmado en
todas las láminas, con la siguiente leyenda: "De acuerdo con la
ley No 3670 de marzo de 1966, se autoriza inscribir en el
Registro Público el condominio a que se refieren estos planos.
Firma ..... Director de la Oficina Centralizadora de Permisos de la
Construcción".
VII. 10.4.2. Para la inscripción en el Catastro Nacional debe
presentarse un juego completo de planos con el visado de la Oficina
Centralizadora, incluyendo el plano de conjunto (artículo VII. 10.2) con los
datos suficientes para identificar las unidades y aclarar la composición del
condominio, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 70 y 71 del
Reglamento a la Ley de Catastro No 6545, sobre la aprobación del
Ministerio de Salud y la municipalidad respectiva
(Reformado mediante el
artículo 1° de la sesión ordinaria N° 65, celebrada el 23 de marzo de 1988)
VII. 10.4.3. Para
inscribir pianos de fincas filiales, el Catastro tendrá a la vista dicho plano
de conjunto debidamente visado, verificando la ubicación exacta de cada unidad
y las citas de inscripción del Registro.
VII. 10.4.4. No procederá la
inscripción de planos de las fincas filiales mientras no conste en el Registro
Público de la Propiedad, la finalización de obras, conforme con lo que
establece el párrafo segundo del artículo 8° de la Ley de Propiedad
Horizontal. Dado que los planos generan acciones legales de inscripción en el
Registro Nacional, cuando por razones fundamentales se requiera hacer
modificaciones en la obra que produzcan diferencias con los planos originales,
deberá tramitarse la autorización para los cambios en las respectivas
instituciones; los planos definitivos serán presentados a la Oficina Centralizadora
y una vez aprobados, se procederá a hacer las rectificaciones o modificaciones
en el Registro Público de la Propiedad con antelación a la inscripción
individual de planos de filiales ante el Catastro.
(Reformado mediante el
artículo 2° de la sesión ordinaria N° 65, celebrada el 23 de marzo de 1988)
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