CAPITULO X
CAPITULO
X
Establecimientos
industriales
Artículo
X.l.— Definición.
Se consideran bajo la denominación de establecimientos industriales, los
locales a cubierto o descubierto, destinados a la manipulación, transformación
o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico,
químico o biológico, ya sea por medios manuales o por aplicación de
maquinaria o instrumentos. Se comprenden también bajo esta denominación los
sitios destinados a recibir o almacenar los utensilios de labor y los materiales
que serán tratados o que están en proceso de elaboración, o sus productos;
además, todos los anexos de las fábricas o talleres y las bodegas.
Artículo
X.2.—Ubicación.
La ubicación de establecimientos industriales se hará de acuerdo con el
Reglamento de Zonificación del Plan Regulador y en su defecto, donde lo
indiquen el Ministerio de Salud y el INVU.
Aquellas
industrias no permitidas por el Reglamento de Zonificación, sólo se podrán
ubicar en sectores rurales y previo informe favorable de las instituciones
mencionadas.
Artículo
X.3.—Cobertura,
retiros, alturas. La cobertura máxima será de un sesenta por ciento del área
del lote.
El
retiro frontal será el indicado en el Plan Regulador o, en su defecto, el que
indique el Ministerio de Salud o el INVÜ. Los retiros laterales y posterior,
serán de seis metros.
La
edificación tendrá un piso en las áreas de trabajo industrial, salvo en
los casos en que la maquinaria o el proceso requieran más pisos,
previa autorización del Ministerio de Salud.
Artículo
X.4.—Especificaciones para materiales y acabados.
X.4.1.
Pisos: Cuando el trabajo
sea húmedo, las salas deben tener pisos de material impermeable, con inclinación
y canalización adecuadas para facilitar el escurrimiento de líquidos. Esta
disposición es aplicable cuando se trate de patios que, eventualmente, se
utilicen para trabajo. En estos casos será admisible el tratamiento de pisos a
base de zacate-bloque u otro material similar. Si la naturaleza del proceso
produce pisos fríos y húmedos, se deberán proveer parrillas movibles de
madera u otro sistema de protección para los trabajadores.
X.4.2.
Muros: Los muros exteriores serán de bloque, ladrillo o mampostería y llegarán
hasta el techo, salvo que el proceso industrial requiera una solución diferente;
tendrán acabado de superficie liso e impermeable, cuando menos hasta la altura
de dos metros (2,00 m), todos los muros de establecimientos industriales
afectados por humedad, a juicio del Ministerio de Salud.
X.4.3.
Techos: Los techos serán impermeables y de material incombustible.
X.4.4.
Colores: Los muros, paredes y cielos rasos do salas de trabajo deberán
tener acabados en colores claros y mates.
Artículo
X.5.—Dimensiones mínimas.
Altura mínima: dos metros y medio (2,50 m), salvo en los servicios sanitarios
donde puede ser de 2,25 m.
Superficie
mínima: dos metros cuadrados (2,00 m2) libres, por cada trabajador.
Volumen
mínimo: seis metros cúbicos (6,00 m3) libres, por cada trabajador,
salvo los casos especialmente autorizados donde haya suficiente ventilación,
a juicio del Ministerio de Salud, que podrán tener hasta cuatro metros cúbicos
(4,00 m3).
Artículo
X.6.—Servicios
sanitarios. Se proveerán servicios sanitarios, separados por cada sexo y
con ventilación directa, en todo establecimiento destinado a uso industrial
de acuerdo con la siguiente proporción de trabajadores en turno simultáneo:
Inodoros:
Uno por cada veinticinco hombres, o fracción de veinticinco. uno por cada
veinte mujeres, o fracción de veinte.
Orinales:
Uno por cada treinta trabajadores, o fracción de treinta.
Lavabos:
Uno por cada quince trabajadores.
Duchas:
Una por cada cinco, en los establecimientos industriales que lo requieran, según
criterio del Ministerio de Salud.
Los
locales destinados a servicios sanitarios deben tener pisos y muros con
recubrimiento de mosaico o de otro material impermeable, a una altura mínima de
un metro, ochenta centímetros (1,80 m). En las duchas el material de piso debe
tener acabado antideslizante.
Artículo
X.7.—Agua potable,
agua industrial y sistema para incendios. Todo establecimiento industrial
deberá tener servicio de agua potable permanente y con una presión mínima
de 1 kg/cm2 en los puntos de uso. El agua para uso industrial deberá
ser potable cuando la naturaleza de la industria lo requiera; cuando no lo sea,
deberá distribuirse por una tubería independiente, pintando cada sistema con
colores, de acuerdo con el código.
Se
deberá contar con una instalación especial para incendios.
Artículo
X.8.—Ventilación.
En todos los locales de trabajo se debe proveer un sistema de ventilación
adecuado que asegure la renovación del aire y mantenga una temperatura que no
sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el caso de frigoríficos,
hornos y calderas. Cuando se empleen chimeneas en los sistemas de ventilación,
la extremidad superior tendrá una altura mínima sobre las azoteas o techos
vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se
encuentre en un radio de diez metros (10,00 m).
Artículo
X.9.—Iluminación.
Para la iluminación diurna de los talleres y salas de trabajo se dará
preferencia a la luz natural difusa, que penetrará por ventanas o tragaluces
cuya superficie no será menos de 20% del área de piso.
Cuando
no sea posible iluminar satisfactoriamente todas las salas con luz natural, se
empleará la artificial eléctrica, con la intensidad y clase que fije el Código
Eléctrico Nacional.
Artículo X. 10.—Chimeneas.
Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco
metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un
radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una
rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición.
Artículo
X.ll.—Pasillos y
escaleras. En lo referente a pasillos y escaleras, los edificios
industriales deberán cumplir con los requisitos indicados en el Capítulo IV de
este Reglamento en lo pertinente.
Artículo
X. 12.—Niveles de piso.
Se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV.
Artículo
X. 13.—Calderas.
La instalación de calderas deberá cumplir con
los requisitos pedidos por el Reglamento de Calderas del Consejo de Salud
Ocupacional, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo
X.14.—Protección
contra ruido. En las industrias molestas por ruido se deberá separar la
zona de máquinas de los espacios vecinos por dobles muros, distantes entre
ellos diez centímetros cuando menos, para que medie entre ambos una cámara de
aire; no obstante, en casos especiales, el Ministerio de Salud podrá aceptar
que se sustituya dicha cámara por un revestimiento de la superficie interior
del muro del edificio con material aislante y absorbente. Los techos se deberán
construir de material aislante y absorbente, sin dejar espacios libres entre
ellos y los muros. Las máquinas fijas deberán quedar cimentadas y niveladas en
forma tal que el nivel máximo de ruido sea 55 decibeles en el día y 40
decibeles en la noche.
Artículo
X. 15.—Protección contra trepidaciones.
En las industrias molestas por trepidaciones se deberán adoptar una o las dos
siguientes medidas:
X.15.1.
Desligar la cimentación de las máquinas de la cimentación general de la
construcción. En casos necesarios el Ministerio de Salud exigirá cimentaciones
especiales sobre material aislante.
X.15.2.
Excavar capas de veinte centímetros (0,20 m), como mínimo, bajo el nivel de la
línea de cimentación de las máquinas y rellenar estos espacios con material
amortiguador de la vibración.
Artículo
X.16.—Protección
contra temperatura. En
los establecimientos incómodos por su
temperatura los aparatos caloríficos o frigoríficos estarán separados de los
muros colindantes por la distancia que fije en cada caso el
Ministerio de Salud y de no ser suficiente ese alejamiento, se
revestirán el muro
colindante, o el aparato, con material .aislante de la temperatura.
Artículo
X. 17.—Protección contra luz.
En los establecimientos molestos por luces, el área de trabajo deberá ser
cerrada y en el caso de que existan vanos de iluminación, éstos deberán estar
cubiertos por vidrios translúcidos, separados del vano.
Artículo
X.18.—Protección
contra polvo. En los establecimientos industriales que produzcan polvo, el
aire deberá salir por chimeneas que tengan por lo menos cinco metros de elevación
sobre el edificio más alto en un radio de diez metros, con filtros o
precipitadores que garanticen que el aire no contendrá más de trescientos
millones de partículas por metro cúbico, ni más de cuarenta por ciento de sílice.
En
casos especiales los establecimientos deberán ser sometidos a los requisitos
sanitarios que determine el Ministerio de Salud.
Artículo
X.19.—Protección
contra humo o chispas. Los establecimientos molestos por humos o chispas se
sujetarán a que los aparatos de combustión estén provistos de implementos y
accesorios suficientes para que la combustión sea completa. Además, tendrán
chimeneas construidas por lo menos hasta cinco metros por sobre la altura del
edificio más alto, en un radio de veinticinco metros (25 m); tendrán en su
extremidad superior rejillas de alambre o cedazo con el fin de evitar la salida
de cuerpos de ignición. Tendrán igualmente un dispositivo para que las partículas
detenidas bajen por conductos cerrados a cajas colectoras.
Artículo
X.20.—Protección
contra vapores. Los establecimientos molestos por vapores deberán contar
con las instalaciones necesarias para condensarlos y evitar, en lo posible, que
salgan al exterior.
Artículo
X. 21.—Aguas residuales.
Los establecimientos que produzcan aguas residuales de desecho industrial deberán
contar con las instalaciones adecuadas para su purificación a juicio del
Ministerio de Salud, antes de encauzarlas al sistema de alcantarillado
provisto o a cauces naturales. No se permitirá, bajo ninguna circunstancia,
dar curso libre a las aguas residuales de desecho industrial.
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