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 Normativa >> Reglamento 3822 >> Fecha 04/05/1987 >> Articulo 8
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Normativa - Reglamento 3822 - Articulo 8
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Artículo 8
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CAPITULO VIII

CAPITULO VIII

Edificios para comercios y oficinas

Artículo VIII. 1.—Ubicación. La ubicación de los edificios destinados a comercio estará sometida a la previa aprobación de la Municipalidad, de acuerdo con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador o, en su defecto, a la aprobación conjunta del Ministerio de Salud y el INVU.

Artículo VIII. 2.—Patios y retiros. Los patios que sirvan para dar ilumi­nación y ventilación a edificios para comercios y oficinas tendrán las mis­mas dimensiones mínimas que en los edificios destinados a habitación, conside­rándose como piezas habitables las oficinas y áreas de expendio. Sin embargo, en las zonas comerciales, en edificios para comercio, en los primeros dos pisos podrá prescindirse de patios, solucionándose la iluminación y ventilación por medios artificiales aprobados por el Ministerio de Salud. En sitios comerciales, regirán los retiros exigidos para el uso predominante (vivienda, industria, etc.) en la zona.

Articulo VIII. 3.—Pasillos y corredores. Las oficinas y locales comerciales de un edificio deberán tener salida directa a la calle o a pasillos y corredores que conduzcan directamente a las escaleras o salida a la calle. La anchura de los pasillos y corredores nunca será menor de un metro, veinte centímetros,(1,20 m) ni menor a la de las escaleras que desemboquen a ellos.

     Artículo VIII. 4.—Materiales. En paredes interiores y en cielo raso, se usarán materiales que tengan un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tuna hora.

Artículo VIII. 5.-Separación entre locales comerciales y residenciales ubi­cados en un mismo edificio. En los edificios que no sean de construcción a prueba de fuego o protegida contra él, las partes destinadas al uso comercial estarán separadas de las destinadas a uso residencial por tabiques y cielos rasos construidos con materiales cuyo coeficiente retardatorio al fuego sea de una hora como mínimo.

Artículo VIII. 6.—Escaleras. Los edificios para comercios y oficinas de más de un piso tendrán siempre escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando cuenten con ascensores. La anchura mínima de las escaleras será de un metro, veinte centímetros (1,20 m). Las huellas tendrán un mínimo de veintiséis centímetros (0,26 m) y las contrahuellas un máximo de dieciocho centímetros (0,18 m). Las escaleras deberán construirse con materiales que tengan un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora y deberán tener pasamanos o barandales con una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m). Una escalera dará servicio a un máximo de mil cuatrocientos metros cuadrados (1 400 m2) de área por piso, y su anchura variará en la forma siguiente :

   Hasta 700 m2 de área de piso ... ... ... ... ... ... ... ... 1,20 m

 

  De 700 a 1 000 m2 de área de piso  ...... ...... ... ... 1,80 m

 

   De 1 000 a 1 400 m2 de área de piso... ... ... ... ... 2,40 m

 

Artículo VIII. 7.—Salidas. Serán aplicables los artículos IV.22 y IV.23 de este Reglamento, en lo pertinente.

Artículo VIII. 8.—Servicios sanitarios.

VIII. 8.1. Los edificios para comercios y oficinas deberán tener, como mínimo, dos locales para servicios sanitarios por piso, uno para hombres y otro para mujeres, ubicados en tal forma que no sea necesario subir o bajar más de un piso para tener acceso a ambos. En caso de que estén contiguos, estarán diseñados de tal forma que permitan una adecuada independencia.

VIII.8.2. Por cada cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) o fracción de superficie construida, se instalará un inodoro, un mingitorio y un lavabo para hombres, como mínimo.

VIII.8.3. Por cada trescientos metros cuadrados (300 m2) o fracción de superficie construida, se instalará un inodoro y un lavabo para mujeres, como mínimo.

VIII.8.4. En los edificios comerciales se proveerán, además, servicios separados para el público, tanto para hombres como para muje­res; por lo menos uno por cada dos pisos, con el número de unidades proporcional al área construida total, sumando los pisos a servir.

Artículo VIII. 9.—Servicios sanitarios para minusválidos.

VIII. 9.1. En todas las áreas de servicios sanitarios públicos se preverá el acceso de personas minusválidas por puertas de 0,90 m de ancho mínimo, que abran hacia afuera, en por lo menos un cubículo de cada clase (inodoro, orinal, ducha).

VIII. 9.2. En los espacios de servicios sanitarios públicos se debe instalar una llamada de emergencia para minusválidos, a 0,60 m del nivel de piso, de fácil identificación y acceso.

VIII. 9.3. Los cubículos de inodoros, orinales o duchas llevarán agarra­deras corridas a 0,90 m de alto, en sus costados libres.

VIII. 9.4. Cubículos para inodoros (instalados cargados a un lado de la pared de fondo):

Profundidad mínima: 2,25 m.

Ancho mínimo: 1,55 m.

VIII. 9.5. Cubículos para inodoros (instalados al centro de la pared de fondo):

Profundidad mínima: 2,25 m.

Ancho mínimo: 2,25 m.

     VIII. 9.6. Cubículos para duchas:

Profundidad mínima: 1,75 m.

Ancho mínimo: 1,50 m.

VIII.9.7. Accesorios (toalleras, pañeras, papeleras):

Altura mínima: 0,75 m.

Altura máxima: 0,90 m.

VIII.9.8. Accesorios:

a) Toalleras, pañeras, papeleras:

Altura mínima: 0,75 m.

Altura máxima: 0,90 m.

b) Espejos:

Altura máxima del borde inferior 0,80 m.

Artículo VIII. 10.—Ventilación e iluminación. La ventilación e iluminación de los edificios para comercios y oficinas podrá ser natural o artificial; cuando sea natural, se observarán las reglas del capítulo referente a edificios de ha­bitación; cuando sea artificial, se deberán satisfacer las condiciones mínimas necesarias del Ministerio de Salud. Si no existe iluminación natural deberá contarse con instalaciones de alumbrado de emergencia.

 


 

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