Artículo 2°—Se modifica lo dispuesto por el artículo VII
Artículo 2°—Se modifica lo dispuesto por el artículo VII. 10.4.4. para
que se lea
Artículo VI. 10.4.4: No procederá la inscripción de planos
de las fincas filiales mientras no conste en el Registro Público de la
Propiedad, la finalización de obras, conforme con lo que establece el párrafo
segundo del artículo 8° de la Ley de Propiedad Horizontal. Dado que los planos
generan acciones legales de inscripción en el Registro Nacional, cuando por
razones fundamentales se requiera hacer modificaciones en la obra que
produzcan diferencias con los planos originales, deberá tramitarse la
autorización para los cambios en las respectivas instituciones; los planos
definitivos serán presentados a la Oficina Centralizadora y una vez aprobados,
se procederá a hacer las rectificaciones o modificaciones en el Registro
Público de la Propiedad con antelación a la inscripción individual de planos de
filiales ante el Catastro.
Rige a partir de su publicación.
San José, mayo de 1988.—Zuleyka Salom Rodríguez, Directora
de Urbanismo.— (O.C.No 96027).
|