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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24658 >> Fecha 21/09/1995 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24658 - Articulo 13
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Artículo 13
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CAPÍTULO III
CAPÍTULO III
Agente Financiero

    Artículo 13.—Funciones

    El AGENTE FINANCIERO actuará como cajero y agente financiero del FONDO y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a. Establecer un sistema contable para registrar e identificar los aportes del Gobierno de Costa Rica, los préstamos nacionales e internacionales y cualquier otro aporte que el FONDO obtenga;
b. Llevar los registros contables de las operaciones de financiamiento y de líneas de crédito que el FONDO conceda, anotando en cada caso el detalle de origen y uso de los recursos, así como las amortizaciones, comisiones e intereses recibidos;
c. Recibir y registrar en las cuentas corrientes del FONDO los aportes que constituyan sus recursos;
d. Con la autorización del DIRECTOR y de acuerdo con los términos del contrato respectivo, hacer efectivas las órdenes de desembolso;
e. Invertir en forma transitoria, a nombre del FONDO, recursos que el DIRECTOR autorice siguiendo los lineamientos y políticas que el COMITÉ DIRECTIVO determine;
f. Hacer los cobros de rutina de las amortizaciones, intereses y comisiones de las operaciones de financiamiento y de líneas de crédito otorgadas por el FONDO. Cuando un cobro se encuentre en estado de mora por más de treinta (30) días, notificará a la DIRECCIÓN para que ésta promueva las acciones correspondientes;
g. Preparar los estados e informes financieros mensuales, trimestrales, semestrales o anuales del FONDO;
h. Cooperar en cualquier otra función financiera que le correspondiere como AGENTE FINANCIERO del FONDO.
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