Buscar:
 Normativa >> Ley 4770 >> Fecha 13/10/1972 >> Articulo 16
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 16     >>
Normativa - Ley 4770 - Articulo 16
Ir al final de los resultados
Artículo 16
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
Artículo 16

Artículo 16.- Las asambleas se realizarán en primera convocatoria con la mitad más uno del total de los colegiados activos, y una hora después, en segunda convocatoria, si está presente un mínimo de cien colegiados. Nunca la Asamblea podrá sesionar con menos de setenta y cinco colegiados.

En caso de que el desarrollo de una asamblea general ordinaria no logre culminar su orden del día, la Asamblea General aprobará la ampliación de esta, indicando la fecha, el lugar y la hora para su continuación. La Junta Directiva deberá publicarlo en un medio de circulación nacional.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)

Ir al inicio de los resultados