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 Normativa >> Ley 4770 >> Fecha 13/10/1972 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 4770 - Articulo 47
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Artículo 47
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Artículo 42

Artículo 47.- El Tribunal de Honor analizará y resolverá:

a) Las denuncias que le hayan sido elevadas por el fiscal o la fiscal del Colegio con motivo de la transgresión al Código Deontológico del Colegio.

b) Los conflictos graves que afecten el honor, surgidos entre dos o más miembros del Colegio.

e) Las quejas que presenten los particulares contra alguno o algunos miembros del Colegio, por hechos que signifiquen desdoro para la profesión o cargos contra la moral, el ejercicio legal, ético y competente de la profesión y las buenas costumbres de sus miembros.

d) Otras facultades que esta ley y los reglamentos le señalen.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)

(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 42 al 47)

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