Artículo 43
Artículo 48.—En el caso del inciso a) del artículo anterior, cualquiera de los
miembros del Tribunal que por impresión propia o por informes serios tuviere
noticias de tales transgresiones, convocará a sus compañeros para que se
conozca de oficio el problema. Se levantará una información confidencial con la
intervención del infractor y, en su caso, del denunciante y se fallará el caso,
a conciencia, a la mayor brevedad posible.
Si el colegiado resultare absuelto se le entregará copia del fallo y si lo
desea, se hará una publicación, a cargo del Colegio, para su satisfacción.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 43 al 48)
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