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 Normativa >> Ley 4770 >> Fecha 13/10/1972 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 4770 - Articulo 48
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Artículo 48
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Artículo 43

    Artículo 48.—En el caso del inciso a) del artículo anterior, cualquiera de los miembros del Tribunal que por impresión propia o por informes serios tuviere noticias de tales transgresiones, convocará a sus compañeros para que se conozca de oficio el problema. Se levantará una información confidencial con la intervención del infractor y, en su caso, del denunciante y se fallará el caso, a conciencia, a la mayor brevedad posible.

    Si el colegiado resultare absuelto se le entregará copia del fallo y si lo desea, se hará una publicación, a cargo del Colegio, para su satisfacción.

(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 43 al 48)

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