Buscar:
 Normativa >> Ley 4770 >> Fecha 13/10/1972 >> Articulo 58
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 58     >>
Normativa - Ley 4770 - Articulo 58
Ir al final de los resultados
Artículo 58
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
CAPÍTULO X

CAPÍTULO XII

(Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo capítulo X al XII)

Disposiciones Finales

    Artículo 58.—Dentro del término de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, el Colegio queda obligado a promulgar el Código de Ética Profesional que ha de regir la conducta de sus miembros. El Código debe ser aprobado en una Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.

(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 54. Posteriormente mediante el artículo 4° de la indicada ley se adiciona un nuevo artículo 54 y se corre nuevamente la numeración y se traspasa del antiguo artículo 54 al 55. Mediante el artículo 5° de dicha norma corre nuevamente la numeración traspasando el antiguo artículo 55 al 58)

Ir al inicio de los resultados