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 Normativa >> Ley 4770 >> Fecha 13/10/1972 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 4770 - Articulo 55
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Artículo 55
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Capítulo XI

El Tribunal Electoral

Artículo 55.- El Tribunal Electoral será un órgano con independencia funcional y administrativa de la Junta Directiva, estará integrado por cinco miembros propietarios y dos miembros suplentes, elegidos por la Asamblea General. Se debe garantizar la representación paritaria de ambos sexos. De forma tal, que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Los miembros suplentes sustituirán las vacantes temporales o permanentes de los miembros propietarios.

Este Tribunal garantizará, en sus actuaciones, la participación democrática de las personas integrantes del Colegio; para ello, siempre actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia.

El cargo de integrante del Tribunal Electoral será incompatible con cualquier otro cargo del Colegio.

Las personas integrantes del Tribunal Electoral durarán tres años en sus funciones, no podrán ser reelegidos, ni electos en ningún puesto de elección popular del Colegio, hasta tanto se cumpla un período de tres años, a partir de la fecha en que finaliza su nombramiento. El Tribunal Electoral designará de su seno, entre sus propietarios, una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría y dos vocalías.

(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)

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