Artículo 9°—El Consejo celebrará seis sesiones ordinarias por mes, para lo
cual señalará los días y horas; así mismo, las sesiones extraordinarias para
las que sea convocado por el Presidente o por al menos tres de sus miembros,
quienes lo harán por escrito o por medio idóneo que garantice el fin
perseguido, se indicará el motivo de la convocatoria y los asuntos que se han
de tratar de manera exclusiva.
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