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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14 >> Fecha 31/08/1953 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14 - Articulo 7
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Artículo 7
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            Artículo 7°—De acuerdo con el artículo 7° de la ley N° 1362 y sus reformas, los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser reelegidos en forma consecutiva. Las vacantes serán llenadas en la misma forma expuesta en el artículo 5 del presente reglamento y por nuevos períodos completos.

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