CAPÍTULO QUINTO
- CAPÍTULO QUINTO
- Del órgano responbsable de la
sustanciación del procedimiento
- (Modificada
la denominación del título anterior por el artículo 10° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
Artículo 14.Competencia y atribuciones
De
conformidad con lo estipulado en los artículos 50 incisos k) y m) de la Ley Orgánica
del Ministerio de Educación Pública N°3481, y 113, incisos a) y b) del
Decreto N° 36451-MEP, “Organización Administrativa de las Oficinas Centrales
del Ministerio de Educación Pública”, el Departamento de Asuntos
Disciplinarios será el órgano instructor o director –según se trate de
funcionarios docentes o administrativos denunciados- de llevar a cabo el
procedimiento administrativo pertinente cuando se tratase de faltas graves o de
alguna gravedad, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Instruir todo el proceso de las actividades sustantivas y administrativas
relacionadas con la aplicación del régimen disciplinario del MEP, de
conformidad con los manuales de procedimientos establecidos por la Dirección de
Recursos Humanos para tales efectos.
b)
Desarrollar todo procedimiento disciplinario que se origine en el Ministerio de
Educación Pública.
(Así
reformado por el artículo 11° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012. Anteriormente mediante
el numeral 1° del decreto referido se cambió la denominación a este numeral
para que donde hiciera referencia a "Departamento
de Procedimientos Legales”, se lea "Departamento de Asuntos
Disciplinarios”, así mismo por el artículo 3° del mismo decreto, se cambió
nuevamente la denominación para que donde hiciera referencia a "Dirección
General de Personal” y “Director General de Personal”, se lea
"Dirección de Recursos Humanos”)
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