CAPÍTULO XXIII
Artículo 104.—De conformidad con el artículo 3 de
la ley N° 7476 de fecha 3 de marzo de 1995 se entenderá por
acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la
recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a)
Condiciones naturales de empleo o de docencia.
b)
Desempeño y cumplimiento laboral o educativo y,
c)
Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una
sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
(Así derogado tácitamente por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
26180 del 4 de julio de 1997, Reglamento para prevenir, investigar y sancionar
el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública)
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