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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 5771 >> Fecha 26/02/1976 >> Articulo 20
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Normativa - Decreto Ejecutivo 5771 - Articulo 20
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Artículo 20
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Artículo 20

    Artículo 20.—Se reconocerá un descanso máximo de diez minutos durante el período de la mañana y otro de cuarenta minutos para la alimentación durante la jornada, según lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Trabajo. Si se tratare de los funcionarios que se indican en el artículo 143 del mismo cuerpo legal y tuvieren que laborar durante doce horas, su descanso será de una hora y treinta minutos.

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