Artículo 20
Artículo 20.—Se reconocerá un
descanso máximo de diez minutos durante el período de la mañana y otro de
cuarenta minutos para la alimentación durante la jornada, según lo dispuesto
por el artículo 137 del Código de Trabajo. Si se tratare de los funcionarios
que se indican en el artículo 143 del mismo cuerpo legal y tuvieren que laborar
durante doce horas, su descanso será de una hora y treinta minutos.
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