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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 5771 >> Fecha 26/02/1976 >> Articulo 33
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Normativa - Decreto Ejecutivo 5771 - Articulo 33
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Artículo 33
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Artículo 33

    Artículo 33.— El Departamento de Personal, con la colaboración de los jefes de cada Dirección, Departamento o Sección, señalará la época y fecha en que los empleados del Ministerio disfrutarán de sus vacaciones, debiendo hacer tal fijación dentro de las quince semanas posteriores al día que cumplan las cincuenta semanas de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas y que no sufra menoscabo la efectividad del descanso. Si transcurrido el plazo de quince semanas no se ha señalado al servidor la época de disfrute de sus vacaciones, éste deberá reclamarlas por escrito ante su jefe inmediato, dentro de los tres meses siguientes a las quince semanas mencionadas. Transcurrido el plazo de los tres meses sobrevendrá la prescripción del derecho, en los términos del artículo 607 del Código de Trabajo.

(Este artículo había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)

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