Artículo 33
Artículo
33.—
El
Departamento de Personal, con la colaboración de los jefes de cada Dirección,
Departamento o Sección, señalará la época y fecha en que los empleados del
Ministerio disfrutarán de sus vacaciones, debiendo hacer tal fijación dentro de
las quince semanas posteriores al día que cumplan las cincuenta semanas de
servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las
funciones encomendadas y que no sufra menoscabo la efectividad del descanso. Si
transcurrido el plazo de quince semanas no se ha señalado al servidor la época
de disfrute de sus vacaciones, éste deberá reclamarlas por escrito ante su jefe
inmediato, dentro de los tres meses siguientes a las quince semanas
mencionadas. Transcurrido el plazo de los tres meses sobrevendrá la prescripción
del derecho, en los términos del artículo 607 del Código de Trabajo.
(Este artículo había sido reformado por el
artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de
mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del
decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este artículo es anterior a la
modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)
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