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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 5771 >> Fecha 26/02/1976 >> Articulo 34
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Normativa - Decreto Ejecutivo 5771 - Articulo 34
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Artículo 34
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Artículo 34

    Artículo 34.—Las vacaciones podrán acumularse por una sola vez, mediante resolución razonada del Ministerio, únicamente en aquellos casos en que sea absolutamente necesario y se haga difícil el reemplazo del servidor, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 159 del Código de la materia.

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