Artículo 34
Artículo 34.—Las vacaciones podrán
acumularse por una sola vez, mediante resolución razonada del
Ministerio, únicamente en aquellos casos en que sea absolutamente necesario y
se haga difícil el reemplazo del servidor, de acuerdo con lo estatuido por el
artículo 159 del Código de la materia.
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