a) Ocupar
tiempo dentro de las horas de trabajo, para asuntos ajenos a las labores que
les han sido encomendadas;
b)
Recibir visitas o hacer uso del teléfono para asuntos personales en horas de
trabajo, salvo casos de urgencia;
c)
Recibir gratificaciones, de cualquier naturaleza que sean, por razones de
servicios prestados, como empleados de la institución o que emanen de su
condición de tales;
d)
Visitar otras oficinas o secciones que no sean aquellas en donde deben prestar
sus servicios, a menos que lo exijan las necesidades del trabajo, así como
mantener conversaciones innecesarias con compañeros de trabajo, o con terceras
personas, en perjuicio o con demora de las labores que están ejecutando;
e)
Prevalerse de la función que desempeñan en el Ministerio o invocarla para
obtener ventajas de cualquier índole ajenas a las funciones que ejerzan;
f)
Hacer dentro del Ministerio o en desempeño de sus funciones demostraciones
manifiestas de carácter político, electoral, divulgar asuntos que puedan
entorpecer las labores del Ministerio, así como ejercer actividades o hacer
propaganda, en cualquier forma, contrarias al orden público o al régimen
democrático que establece la Constitución Política;
g) Servir cargos, remunerados o no, de instituciones autónomas
o semiautónomas, como empleados regulares de la Administración Pública, excepto
los que por mandato de la ley, son obligatorios y los que, en casos muy
calificados, autoriza el Ministerio;
(El inciso anterior había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la
norma que suspende es anterior a la del decreto afectado. Por tanto, el texto
vigente de este inciso es anterior a la modificación realizada por el artículo
1° del decreto N°
10137 del 30 de mayo de 1979.)
h)
Salvo los casos que conlleven fines benéficos y otros debidamente
autorizados por la Oficina de Personal, hacer colectas, rifas o ventas de
objetos, dentro de los locales en donde presten sus servicios en horas de
trabajo;
i)
Ausentarse de la oficina en horas de trabajo, salvo por causa justificada o
previo permiso del jefe respectivo;
j) Hacerse entre sí préstamos de dineros con fines lucrativos,
especialmente si estas operaciones se realizan entre jefes y trabajadores de
inferior categoría;
(El inciso anterior había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de
1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la
norma que suspende es anterior a la del decreto afectado. Por tanto, el texto
vigente de este inciso es anterior a la modificación realizada por el artículo
1° del decreto N°
10137 del 30 de mayo de 1979.)
k)
Portar armas durante las horas de trabajo, salvo aquellos que por razones de su
cargo estén autorizados para llevarlas;
l)
Presentarse al trabajo o trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra
condición análoga;
ll)
Prolongar innecesariamente las entrevistas o demorar el trámite de los asuntos
sin causa justificada;
m)
Contraer deudas o compromisos a nombre del Ministerio sin estar debidamente
autorizado para ello;
n)
Extralimitarse en sus funciones o deberes que les están encomendados y tomarse
atribuciones que no les corresponden;
ñ)
Manejar los vehículos del Ministerio sin estar autorizado para ello o
sin tener licencia;
o)
Alterar las tarjetas o libros de asistencia, o marcar la tarjeta de otro
empleado;
p)
Dejar sin cancelar deudas adquiridas por alimentación o por pasajes en aquellos
lugares visitados en el desempeño de funciones derivadas de su cargo; y
q)
Utilizar durante la jornada de trabajo o fuera de ella, el equipo electrónico
del Estado para observar o reproducir pornografía o exhibir material
pornográfico dentro de las instalaciones del Ministerio.
r) Realizar cualquier forma de discriminación, en razón de
género, etnia, credo, orientación sexual, nacionalidad, preferencia política o
condición social.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39280
del 5 de agosto del 2015)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 29999 del 16 de noviembre de 2001)