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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 5771 >> Fecha 26/02/1976 >> Articulo 46
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Normativa - Decreto Ejecutivo 5771 - Articulo 46
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Artículo 46
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CAPÍTULO XI

CAPÍTULO XI

Prohibición de los Servidores

    Artículo 46.—Además de lo dispuesto en el Código de Trabajo, Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y otras normas del presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a los empleados:

a) Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo, para asuntos ajenos a las labores que les han sido encomendadas;

b) Recibir visitas o hacer uso del teléfono para asuntos personales en horas de trabajo, salvo casos de urgencia;

c) Recibir gratificaciones, de cualquier naturaleza que sean, por razones de servicios prestados, como empleados de la institución o que emanen de su condición de tales;

d) Visitar otras oficinas o secciones que no sean aquellas en donde deben prestar sus servicios, a menos que lo exijan las necesidades del trabajo, así como mantener conversaciones innecesarias con compañeros de trabajo, o con terceras personas, en perjuicio o con demora de las labores que están ejecutando;

e) Prevalerse de la función que desempeñan en el Ministerio o invocarla para obtener ventajas de cualquier índole ajenas a las funciones que ejerzan;

f) Hacer dentro del Ministerio o en desempeño de sus funciones demostraciones manifiestas de carácter político, electoral, divulgar asuntos que puedan entorpecer las labores del Ministerio, así como ejercer actividades o hacer propaganda, en cualquier forma, contrarias al orden público o al régimen democrático que establece la Constitución Política;

g) Servir cargos, remunerados o no, de instituciones autónomas o semiautónomas, como empleados regulares de la Administración Pública, excepto los que por mandato de la ley, son obligatorios y los que, en casos muy calificados, autoriza el Ministerio;

(El inciso anterior  había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este inciso es anterior a la modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)

h) Salvo los casos que conlleven fines benéficos y otros debidamente autorizados por la Oficina de Personal, hacer colectas, rifas o ventas de objetos, dentro de los locales en donde presten sus servicios en horas de trabajo;

i) Ausentarse de la oficina en horas de trabajo, salvo por causa justificada o previo permiso del jefe respectivo;

j) Hacerse entre sí préstamos de dineros con fines lucrativos, especialmente si estas operaciones se realizan entre jefes y trabajadores de inferior categoría;

(El inciso anterior  había sido reformado por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979. Dicha modificación fue suspendida por decreto ejecutivo N° 10230 del 5 de mayo de 1979. Nótese que la fecha de la norma que suspende es anterior a la del decreto afectado. Por tanto, el texto vigente de este inciso es anterior a la modificación realizada por el artículo 1° del decreto N° 10137 del 30 de mayo de 1979.)

k) Portar armas durante las horas de trabajo, salvo aquellos que por razones de su cargo estén autorizados para llevarlas;

l) Presentarse al trabajo o trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;

ll) Prolongar innecesariamente las entrevistas o demorar el trámite de los asuntos sin causa justificada;

m) Contraer deudas o compromisos a nombre del Ministerio sin estar debidamente autorizado para ello;

n) Extralimitarse en sus funciones o deberes que les están encomendados y tomarse atribuciones que no les corresponden;

ñ) Manejar los vehículos del Ministerio sin estar autorizado para ello o sin tener licencia;

o) Alterar las tarjetas o libros de asistencia, o marcar la tarjeta de otro empleado;

p) Dejar sin cancelar deudas adquiridas por alimentación o por pasajes en aquellos lugares visitados en el desempeño de funciones derivadas de su cargo; y

q) Utilizar durante la jornada de trabajo o fuera de ella, el equipo electrónico del Estado para observar o reproducir pornografía o exhibir material pornográfico dentro de las instalaciones del Ministerio.

r) Realizar cualquier forma de discriminación, en razón de género, etnia, credo, orientación sexual, nacionalidad, preferencia política o condición social. 

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39280 del 5 de agosto del 2015)

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29999 del 16 de noviembre de 2001)

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