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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 5771 >> Fecha 26/02/1976 >> Articulo 60
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Normativa - Decreto Ejecutivo 5771 - Articulo 60
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Artículo 60
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Artículo 60

    Artículo 60.—La suspensión del trabajo se aplicará hasta por quince días y sin goce de sueldo, una vez que se haya oído al interesado y a los compañeros de trabajo que él indique en los siguientes casos:

a) Cuando el servidor, después dé haber sido amonestado por escrito, incurra de nuevo en la falta que motivó la amonestación;

b) Cuando el servidor viole alguna de las prohibiciones de los artículos 46 y 47 de este Reglamento, después de haber sido amonestado verbalmente o por escrito, salvo que la falta diere mérito para el despido o estuviere sancionada de manera especial por otra disposición de este Reglamento; y

c) En los casos expresamente contemplados en este Reglamento.

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