N° 26939-PLAN
N° 26939-PLAN
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
- Y POLÍTICA ECONÓMICA,
En uso de las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política y en el inciso 1) del artículo 25 de la Ley
General de la Administración Pública,
Considerando:
Único.Que es necesario ajustar las condiciones que por
concepto de asistencia, vacaciones, licencias, calificación de servicios, dedicación
exclusiva y carrera profesional se han establecido en el decreto ejecutivo N°
20849-MIDEPLAN del 14 de noviembre de 1991 y sus reformas, (N° 22497-MIDEPLAN
del 12 de agosto de 1993, N° 23292-MIDEPLAN del 11 de marzo de 1994 y N°
24710-PLAN del 29 de setiembre de 1995), para incorporar los cambios que la dinámica de
la administración de recursos humanos recomienda. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°Modifíquense
los artículos 29, 30, 31, 42, 43, 45, 47, 48, 52, 58, 60, 61, 85, 90, 91, 93, 94, 106 y
107 del decreto ejecutivo N° 20849-MIDEPLAN del 14 de
noviembre de 1991, "Reglamento Autónomo de Servicios de la Dirección Ejecutora de
Proyectos del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en Ejecución
del Programa PL480", para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
-
"Artículo 29.El registro de asistencia de los servidores se
efectuará por medio de tarjetas individuales magnéticas que cada uno deberá marcar
personalmente en un reloj marcador al inicio y terminación de la jornada de
trabajo."
-
-
"Artículo 30.En el caso de los servidores que
ocasionalmente realicen giras, éstos deberán justificar las omisiones de marca dentro de
un plazo máximo de ocho días, contados a partir de su regreso."
-
-
"Artículo 31.Los servidores que por dolo o complacencia
marquen tarjetas magnéticas de asistencia que no les corresponda, incurrirán en falta
grave a sus obligaciones y deberes. Igual falta cometerán los servidores que hayan
permitido a otros marcar su tarjeta magnética de asistencia, así como los superiores
inmediatos que lo permitan. Estas faltas se computarán para efectos de reincidencia, en
un lapso de tres meses."
-
-
"Artículo 42.Para obtener derecho a las vacaciones anuales,
es necesario que los servidores hayan prestado sus servicios durante cincuenta semanas
continuas. Sin embargo, si por cualquier causa los servidores no completaran dicho
período por terminación de su relación de servicio, tendrán derecho a vacaciones
proporcionales de la siguiente forma:
- a) Un día por cada mes de
trabajo en los casos en que los servidores no hayan cumplido con las cincuenta semanas de
servicio.
- b) Un punto veinticinco
centésimos de día por cada mes trabajado en los casos en que a los servidores les
correspondiera disfrutar de quince días hábiles de vacaciones.
- c) Un punto sesenta y seis
centésimos de día por cada mes trabajado en los casos en que a los servidores les
correspondiera disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones.
- d) Dos puntos dieciséis
centésimos de día por cada mes trabajado en los casos en que a los servidores les
correspondiera disfrutar de veintiséis días hábiles de vacaciones."
-
"Artículo 43.Para los efectos de las vacaciones no
interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los
descansos otorgados, las enfermedades justificadas, las licencias que se concedan a las
servidoras por concepto de maternidad y por adoptar un niño menor de tres años, la
prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo ni ninguna causa análoga que no
termine con este."
-
-
"Artículo 45.Si transcurrido el plazo de quince semanas
indicado en el artículo que antecede no se hubiere hecho efectivo el disfrute de las
vacaciones anuales, los servidores deberán reclamarlas por escrito a su superior
inmediato dentro de los tres meses siguientes al cumplimiento del plazo de las quince
semanas antes indicado."
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-
"Artículo 47.La solicitud de vacaciones deberá presentarse
ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN antes de su disfrute, a efecto de que se
verifique si el derecho correspondiente efectivamente procede."
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-
"Artículo 48.En lo demás el derecho a las vacaciones se
regirá por lo estipulado en los artículos 28, 29 y siguientes del Reglamento del
Estatuto del Servicio Civil."
-
-
"Artículo 52.La Dirección podrá conceder licencias con
goce de salario:
- a) Hasta por una semana en los
casos de matrimonio de los servidores, el fallecimiento de cualquiera de sus padres,
hijos, hermanos o cónyuge.
- b) Hasta por una semana a
aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este caso
sólo cuando sean hijos reconocidos y los servidores ejerzan su función paternal.
- c) Para efectuar diligencias
personales debidamente justificadas, por un día completo en cada ocasión. Estas
licencias no podrán exceder de tres días en cada año calendario.
- d) A la servidora que adopte un
menor de edad, una licencia especial de tres meses, para que ambos tengan un período de
adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a
aquel en que se le haga entrega del menor. Para esto la funcionaría interesada deberá
presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia
correspondiente en el que haga constar los trámites de adopción."
-
"Artículo 58.La evaluación y calificación anual del
desempeño de los servidores de la Dirección se efectuará en la segunda quincena del mes
de noviembre de cada año. La evaluación será una apreciación del rendimiento de los
servidores de la Dirección en cada uno de los factores que influyen en el desempeño
general. Las categorías que se utilizarán para la evaluación y calificación anual de
los servidores será como máximo cinco (Deficiente, Regular, Bueno, Muy Bueno, excelente,
o sus equivalentes) y como mínimo tres (Insuficiente, Bueno, Sobresaliente, o sus
equivalentes).
- a) Los factores que conforman la
evaluación del desempeño podrán ser establecidos y modificados por el Departamento de
Personal de MIDEPLAN en coordinación con la Dirección, esto con el fin de que los
factores se adecúen a las circunstancias propias de dicha Dirección.
- b) Corresponderá al
Departamento de Personal de MIDEPLAN preparar y distribuir oportunamente el material
pertinente, además de controlar su aplicación contemplando las instrucciones
establecidas en el "Manual de Procedimientos para la Evaluación del
Desempeño", de la Dirección General de Servicio Civil."
-
"Artículo 60.La evaluación y calificación del desempeño
anual servirá como reconocimiento a los buenos servidores, como estímulo para propiciar
una mayor eficiencia y como factor que se debe considerar para el reclutamiento y
selección, capacitación, ascensos, aumentos de salario, concesión de permisos y
reducciones forzosas de personal. En su aplicación deberán observarse las siguientes
normas:
- a) El jefe evaluador deberá
agregar una breve explicación de las causas que originen los niveles de desempeño "Deficiente"
y "Regular", o sus equivalentes, en los factores o parámetros
equivalentes utilizados en el formulario de evaluación, con el fin de instar a los
servidores a mejorar su desempeño.
- b) Se establece la
obligatoriedad por parte del jefe evaluador de justificar la categoría de "Excelente",
o su equivalente, que se asigne a sus servidores con base en la contribución
destacada de los mismos en los logros alcanzados por ellos.
- c) Es obligación de los
servidores firmar oportunamente el documento "Evaluación del Desempeño" y
manifestar por escrito su conformidad o disconformidad, con la apreciación hecha por su
jefe evaluador, de acuerdo con las indicaciones del "Manual de Procedimientos para la
Evaluación del Desempeño". El incumplimiento de esta obligación no invalida el
resultado de la evaluación, por lo que los servidores asumirán las consecuencias que se
derivan por causa de esta omisión.
- d) Cuando el resultado de la
evaluación de los servidores fuere "Regular", o su equivalente, por dos veces
consecutivas, o si previas las advertencias o sanciones del caso, la evaluación fuere por
sólo una vez de "Deficiente", o su equivalente, se considerará el hecho como
falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 127 de este
Reglamento. En estos casos el jefe evaluador o el Departamento de Personal de MIDEPLAN
según corresponda, deberá informar al Ministro, con el fin de que se promuevan las
consiguientes diligencias de despido."
-
"Artículo 61.Cuando los servidores no hubieren completado
un año de prestación de servicios al momento de hacerse la evaluación, si hubieren
trabajado a las órdenes de diferentes jefes en el año anterior, o tuvieren un jefe para
los aspectos administrativos y otro para los asuntos técnicos, se observarán las
siguientes reglas:
- a) Si los servidores hubieren
estado a las órdenes de varios jefes, su evaluación y calificación la realizará el
último jefe con el que hubieren trabajado más tiempo, debiéndose tomar en cuenta los
informes que al respecto rindan los otros jefes.
- b) En todos los casos la
Evaluación de Desempeño la realizará el jefe inmediato de los servidores y en el caso
de existir alguna relación de dependencia de carácter técnico con otro funcionario o
instancia, se deberá recurrir a éstos en consulta para un mejor criterio.
- c) En todo el proceso de la
evaluación del desempeño, el desacuerdo entre el jefe evaluador y los servidores
evaluados, será resuelto por el superior del jefe evaluador que la realizó, quien
resolverá en definitiva tomando en cuenta la información suministrada por dicho jefe
evaluador."
-
"Artículo 85.Son objetivos básicos de la carrera
profesional:
- a) Reconocer por medio de un
estímulo económico la superación académica y laboral de los profesionales al servicio
de la Administración Pública.
- b) Coadyuvar en el reclutamiento
y retención de los profesionales mejor calificados en cada área de actividad, para un
adecuado desempeño de la función pública.
- c) Incrementar la productividad
de los profesionales."
-
"Artículo 90.La capacitación recibida en el Subsistema de
Adiestramiento de Personal o fuera de éste, se reconocerá siempre que:
- a) Los servidores la hayan
recibido después de haber obtenido como mínimo la condición de bachiller de un plan
educativo de nivel superior.
- b) Sea atinente a la
especialidad de los puestos desempeñados en la Administración Pública, a juicio
razonado del Departamento de Personal de MIDEPLAN.
- c) Haya sido reconocida y
clasificada, según su duración y modalidad (aprovechamiento o participación), por el
Departamento de Personal de MIDEPLAN, el que podrá atender en tal evaluación los
criterios establecidos por la Dirección General de Servicio Civil para casos similares.
- d) No consista, en cursos
regulares de una carrera universitaria.
- e) Los excedentes de la
capacitación en la modalidad de aprovechamiento y de participación, se acumularán para
efectos de su reconocimiento.
- f) Cuando se haya agotado el
número máximo de veinte puntos previsto para las actividades de aprovechamiento y
hubieran excedentes, éstos podrán ser considerados para la modalidad de participación,
concediéndose un punto por cada ochenta horas naturales de capacitación, siempre y
cuando no se haya alcanzado el límite máximo de veinte puntos por actividades de esta
índole.
- Los postgrados no reconocidos ni
equiparados por las universidades facultadas para ello, asimismo, aquellos cursos
recibidos aisladamente y pertenecientes a dichos programas, y los cursos de idiomas
extranjeros, serán evaluados por el Departamento de Personal de MIDEPLAN para su
aceptación, de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo."
-
-
"Artículo 91.Las actividades de capacitación impartidas
por los servidores que se acojan al beneficio de carrera profesional, serán reconocidas
siempre que:
- a) Hayan sido coordinadas o
aceptadas por la Dirección, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN o por la
Dirección General de Servicio Civil.
- b) Los servidores tuvieren la
condición de bachilleres como mínimo, al momento de impartirlas.
- c) La duración mínima de la
participación del instructor haya sido de ocho horas naturales, las cuales se acumularán
para efectos de alcanzar el puntaje establecido para su reconocimiento.
- d) Hayan tenido la condición de
ser una colaboración no remunerada.
- e) Los servidores instructores
hayan sido evaluados con resultado no inferior a "Muy Bueno" por los
participantes, cuando se trate de actividades de capacitación coordinadas por la
Dirección General de Servicio Civil, o bien, los instructores hayan sido evaluados
satisfactoriamente por la Dirección o por el Departamento de Personal de MIDEPLAN, en las
actividades de capacitación por ellos coordinadas.
- f) No serán reconocidas cuando
las labores cotidianas de los servidores sean las de actuar como instructores en programas
de capacitación."
-
"Artículo 93.Se reconocerá de oficio, por parte del
Departamento de Personal de MIDEPLAN, el puntaje por experiencia laboral siempre que:
- a) Haya sido obtenida en un
puesto de nivel profesional cuyo requisito mínimo sea el bachillerato universitario.
- b) Haya sido obtenida en la
ejecución de labores de nivel profesional.
- c) Los servidores ostentaren el
grado de bachiller como mínimo, durante el período en consideración.
- d) Los servidores hubieren sido
calificados en sus servicios, durante el período en consideración como "Muy
Bueno", como mínimo. Se eximirán de este requisito los servidores que por
circunstancias especiales no fueron calificados en sus servicios.
- La
ponderación de la experiencia laboral profesional será proporcional a la jornada del
trabajo de los puestos que desempeñan los servidores que se acojan al beneficio por
carrera profesional."
-
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"Artículo 94.La experiencia laboral acumulada antes de la
obtención del grado profesional requerido, podrá ser reconocida cuando además de la
condición de egresados, los servidores reunieren una de las siguientes condiciones:
- a) Si por razón de inopia o por
permitirlo el requisito de la clase, los servidores hubiesen sido nombrados en un puesto
de nivel profesional.
- b) Los servidores hubiesen
ocupado un puesto de la clase inmediata inferior al puesto profesional en que tiene
opción al reconocimiento del beneficio. En este caso se tomará en cuenta una experiencia
mínima de un año, y hasta un máximo de cuatro, siempre que sea específica del puesto
que se trate y que el mismo hubiese sido reasignado a una clase de puesto de nivel
profesional."
-
"Artículo 106.Los servidores que reúnen las condiciones
requeridas para ingresar y obtener los beneficios por carrera profesional deberán
presentar una solicitud por escrito ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN,
adjuntando los documentos necesarios para fundamentar su petición. El Jefe del
Departamento de Personal de MIDEPLAN, registrará la fecha de recibo de las solicitudes
formuladas."
-
-
"Artículo 107.Si los servidores beneficiarios no aceptan la
decisión tomada por el Departamento de Personal de MIDEPLAN podrán recurrir ante la
Comisión de Carrera Profesional en el término de ocho días hábiles a partir de la
fecha en que reciban la comunicación, la que en un plazo similar deberá pronunciarse
sobre el reclamo."
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