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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26939 >> Fecha 20/04/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26939 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 26939-PLAN

N° 26939-PLAN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA,

    En uso de las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y en el inciso 1) del artículo 25 de la Ley General de la Administración Pública,

Considerando:

    Único.—Que es necesario ajustar las condiciones que por concepto de asistencia, vacaciones, licencias, calificación de servicios, dedicación exclusiva y carrera profesional se han establecido en el decreto ejecutivo N° 20849-MIDEPLAN del 14 de noviembre de 1991 y sus reformas, (N° 22497-MIDEPLAN del 12 de agosto de 1993, N° 23292-MIDEPLAN del 11 de marzo de 1994 y N° 24710-PLAN del 29 de setiembre de 1995), para incorporar los cambios que la dinámica de la administración de recursos humanos recomienda. Por tanto,

DECRETAN:

    Artículo 1°Modifíquense los artículos 29, 30, 31, 42, 43, 45, 47, 48, 52, 58, 60, 61, 85, 90, 91, 93, 94, 106 y 107 del decreto ejecutivo N° 20849-MIDEPLAN del 14 de noviembre de 1991, "Reglamento Autónomo de Servicios de la Dirección Ejecutora de Proyectos del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en Ejecución del Programa PL480", para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

    "Artículo 29.—El registro de asistencia de los servidores se efectuará por medio de tarjetas individuales magnéticas que cada uno deberá marcar personalmente en un reloj marcador al inicio y terminación de la jornada de trabajo."
 
    "Artículo 30.—En el caso de los servidores que ocasionalmente realicen giras, éstos deberán justificar las omisiones de marca dentro de un plazo máximo de ocho días, contados a partir de su regreso."
 
    "Artículo 31.—Los servidores que por dolo o complacencia marquen tarjetas magnéticas de asistencia que no les corresponda, incurrirán en falta grave a sus obligaciones y deberes. Igual falta cometerán los servidores que hayan permitido a otros marcar su tarjeta magnética de asistencia, así como los superiores inmediatos que lo permitan. Estas faltas se computarán para efectos de reincidencia, en un lapso de tres meses."
 
    "Artículo 42.—Para obtener derecho a las vacaciones anuales, es necesario que los servidores hayan prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa los servidores no completaran dicho período por terminación de su relación de servicio, tendrán derecho a vacaciones proporcionales de la siguiente forma:
a) Un día por cada mes de trabajo en los casos en que los servidores no hayan cumplido con las cincuenta semanas de servicio.
b) Un punto veinticinco centésimos de día por cada mes trabajado en los casos en que a los servidores les correspondiera disfrutar de quince días hábiles de vacaciones.
c) Un punto sesenta y seis centésimos de día por cada mes trabajado en los casos en que a los servidores les correspondiera disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones.
d) Dos puntos dieciséis centésimos de día por cada mes trabajado en los casos en que a los servidores les correspondiera disfrutar de veintiséis días hábiles de vacaciones."
    "Artículo 43.—Para los efectos de las vacaciones no interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados, las enfermedades justificadas, las licencias que se concedan a las servidoras por concepto de maternidad y por adoptar un niño menor de tres años, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo ni ninguna causa análoga que no termine con este."
 
    "Artículo 45.—Si transcurrido el plazo de quince semanas indicado en el artículo que antecede no se hubiere hecho efectivo el disfrute de las vacaciones anuales, los servidores deberán reclamarlas por escrito a su superior inmediato dentro de los tres meses siguientes al cumplimiento del plazo de las quince semanas antes indicado."
 
    "Artículo 47.—La solicitud de vacaciones deberá presentarse ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN antes de su disfrute, a efecto de que se verifique si el derecho correspondiente efectivamente procede."
 
    "Artículo 48.—En lo demás el derecho a las vacaciones se regirá por lo estipulado en los artículos 28, 29 y siguientes del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil."
 
    "Artículo 52.—La Dirección podrá conceder licencias con goce de salario:
a) Hasta por una semana en los casos de matrimonio de los servidores, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge.
b) Hasta por una semana a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este caso sólo cuando sean hijos reconocidos y los servidores ejerzan su función paternal.
c) Para efectuar diligencias personales debidamente justificadas, por un día completo en cada ocasión. Estas licencias no podrán exceder de tres días en cada año calendario.
d) A la servidora que adopte un menor de edad, una licencia especial de tres meses, para que ambos tengan un período de adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se le haga entrega del menor. Para esto la funcionaría interesada deberá presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia correspondiente en el que haga constar los trámites de adopción."
    "Artículo 58.—La evaluación y calificación anual del desempeño de los servidores de la Dirección se efectuará en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. La evaluación será una apreciación del rendimiento de los servidores de la Dirección en cada uno de los factores que influyen en el desempeño general. Las categorías que se utilizarán para la evaluación y calificación anual de los servidores será como máximo cinco (Deficiente, Regular, Bueno, Muy Bueno, excelente, o sus equivalentes) y como mínimo tres (Insuficiente, Bueno, Sobresaliente, o sus equivalentes).
a) Los factores que conforman la evaluación del desempeño podrán ser establecidos y modificados por el Departamento de Personal de MIDEPLAN en coordinación con la Dirección, esto con el fin de que los factores se adecúen a las circunstancias propias de dicha Dirección.
b) Corresponderá al Departamento de Personal de MIDEPLAN preparar y distribuir oportunamente el material pertinente, además de controlar su aplicación contemplando las instrucciones establecidas en el "Manual de Procedimientos para la Evaluación del Desempeño", de la Dirección General de Servicio Civil."
    "Artículo 60.—La evaluación y calificación del desempeño anual servirá como reconocimiento a los buenos servidores, como estímulo para propiciar una mayor eficiencia y como factor que se debe considerar para el reclutamiento y selección, capacitación, ascensos, aumentos de salario, concesión de permisos y reducciones forzosas de personal. En su aplicación deberán observarse las siguientes normas:
a) El jefe evaluador deberá agregar una breve explicación de las causas que originen los niveles de desempeño "Deficiente" y "Regular", o sus equivalentes, en los factores o parámetros equivalentes utilizados en el formulario de evaluación, con el fin de instar a los servidores a mejorar su desempeño.
b) Se establece la obligatoriedad por parte del jefe evaluador de justificar la categoría de "Excelente", o su equivalente, que se asigne a sus servidores con base en la contribución destacada de los mismos en los logros alcanzados por ellos.
c) Es obligación de los servidores firmar oportunamente el documento "Evaluación del Desempeño" y manifestar por escrito su conformidad o disconformidad, con la apreciación hecha por su jefe evaluador, de acuerdo con las indicaciones del "Manual de Procedimientos para la Evaluación del Desempeño". El incumplimiento de esta obligación no invalida el resultado de la evaluación, por lo que los servidores asumirán las consecuencias que se derivan por causa de esta omisión.
d) Cuando el resultado de la evaluación de los servidores fuere "Regular", o su equivalente, por dos veces consecutivas, o si previas las advertencias o sanciones del caso, la evaluación fuere por sólo una vez de "Deficiente", o su equivalente, se considerará el hecho como falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 127 de este Reglamento. En estos casos el jefe evaluador o el Departamento de Personal de MIDEPLAN según corresponda, deberá informar al Ministro, con el fin de que se promuevan las consiguientes diligencias de despido."
    "Artículo 61.—Cuando los servidores no hubieren completado un año de prestación de servicios al momento de hacerse la evaluación, si hubieren trabajado a las órdenes de diferentes jefes en el año anterior, o tuvieren un jefe para los aspectos administrativos y otro para los asuntos técnicos, se observarán las siguientes reglas:
a) Si los servidores hubieren estado a las órdenes de varios jefes, su evaluación y calificación la realizará el último jefe con el que hubieren trabajado más tiempo, debiéndose tomar en cuenta los informes que al respecto rindan los otros jefes.
b) En todos los casos la Evaluación de Desempeño la realizará el jefe inmediato de los servidores y en el caso de existir alguna relación de dependencia de carácter técnico con otro funcionario o instancia, se deberá recurrir a éstos en consulta para un mejor criterio.
c) En todo el proceso de la evaluación del desempeño, el desacuerdo entre el jefe evaluador y los servidores evaluados, será resuelto por el superior del jefe evaluador que la realizó, quien resolverá en definitiva tomando en cuenta la información suministrada por dicho jefe evaluador."
    "Artículo 85.—Son objetivos básicos de la carrera profesional:
a) Reconocer por medio de un estímulo económico la superación académica y laboral de los profesionales al servicio de la Administración Pública.
b) Coadyuvar en el reclutamiento y retención de los profesionales mejor calificados en cada área de actividad, para un adecuado desempeño de la función pública.
c) Incrementar la productividad de los profesionales."
    "Artículo 90.—La capacitación recibida en el Subsistema de Adiestramiento de Personal o fuera de éste, se reconocerá siempre que:
a) Los servidores la hayan recibido después de haber obtenido como mínimo la condición de bachiller de un plan educativo de nivel superior.
b) Sea atinente a la especialidad de los puestos desempeñados en la Administración Pública, a juicio razonado del Departamento de Personal de MIDEPLAN.
c) Haya sido reconocida y clasificada, según su duración y modalidad (aprovechamiento o participación), por el Departamento de Personal de MIDEPLAN, el que podrá atender en tal evaluación los criterios establecidos por la Dirección General de Servicio Civil para casos similares.
d) No consista, en cursos regulares de una carrera universitaria.
e) Los excedentes de la capacitación en la modalidad de aprovechamiento y de participación, se acumularán para efectos de su reconocimiento.
f) Cuando se haya agotado el número máximo de veinte puntos previsto para las actividades de aprovechamiento y hubieran excedentes, éstos podrán ser considerados para la modalidad de participación, concediéndose un punto por cada ochenta horas naturales de capacitación, siempre y cuando no se haya alcanzado el límite máximo de veinte puntos por actividades de esta índole.
Los postgrados no reconocidos ni equiparados por las universidades facultadas para ello, asimismo, aquellos cursos recibidos aisladamente y pertenecientes a dichos programas, y los cursos de idiomas extranjeros, serán evaluados por el Departamento de Personal de MIDEPLAN para su aceptación, de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo."
 
    "Artículo 91.—Las actividades de capacitación impartidas por los servidores que se acojan al beneficio de carrera profesional, serán reconocidas siempre que:
a) Hayan sido coordinadas o aceptadas por la Dirección, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN o por la Dirección General de Servicio Civil.
b) Los servidores tuvieren la condición de bachilleres como mínimo, al momento de impartirlas.
c) La duración mínima de la participación del instructor haya sido de ocho horas naturales, las cuales se acumularán para efectos de alcanzar el puntaje establecido para su reconocimiento.
d) Hayan tenido la condición de ser una colaboración no remunerada.
e) Los servidores instructores hayan sido evaluados con resultado no inferior a "Muy Bueno" por los participantes, cuando se trate de actividades de capacitación coordinadas por la Dirección General de Servicio Civil, o bien, los instructores hayan sido evaluados satisfactoriamente por la Dirección o por el Departamento de Personal de MIDEPLAN, en las actividades de capacitación por ellos coordinadas.
f) No serán reconocidas cuando las labores cotidianas de los servidores sean las de actuar como instructores en programas de capacitación."
    "Artículo 93.—Se reconocerá de oficio, por parte del Departamento de Personal de MIDEPLAN, el puntaje por experiencia laboral siempre que:
a) Haya sido obtenida en un puesto de nivel profesional cuyo requisito mínimo sea el bachillerato universitario.
b) Haya sido obtenida en la ejecución de labores de nivel profesional.
c) Los servidores ostentaren el grado de bachiller como mínimo, durante el período en consideración.
d) Los servidores hubieren sido calificados en sus servicios, durante el período en consideración como "Muy Bueno", como mínimo. Se eximirán de este requisito los servidores que por circunstancias especiales no fueron calificados en sus servicios.
    La ponderación de la experiencia laboral profesional será proporcional a la jornada del trabajo de los puestos que desempeñan los servidores que se acojan al beneficio por carrera profesional."
   
    "Artículo 94.—La experiencia laboral acumulada antes de la obtención del grado profesional requerido, podrá ser reconocida cuando además de la condición de egresados, los servidores reunieren una de las siguientes condiciones:
a) Si por razón de inopia o por permitirlo el requisito de la clase, los servidores hubiesen sido nombrados en un puesto de nivel profesional.
b) Los servidores hubiesen ocupado un puesto de la clase inmediata inferior al puesto profesional en que tiene opción al reconocimiento del beneficio. En este caso se tomará en cuenta una experiencia mínima de un año, y hasta un máximo de cuatro, siempre que sea específica del puesto que se trate y que el mismo hubiese sido reasignado a una clase de puesto de nivel profesional."
    "Artículo 106.—Los servidores que reúnen las condiciones requeridas para ingresar y obtener los beneficios por carrera profesional deberán presentar una solicitud por escrito ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN, adjuntando los documentos necesarios para fundamentar su petición. El Jefe del Departamento de Personal de MIDEPLAN, registrará la fecha de recibo de las solicitudes formuladas."
   
    "Artículo 107.—Si los servidores beneficiarios no aceptan la decisión tomada por el Departamento de Personal de MIDEPLAN podrán recurrir ante la Comisión de Carrera Profesional en el término de ocho días hábiles a partir de la fecha en que reciban la comunicación, la que en un plazo similar deberá pronunciarse sobre el reclamo."
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