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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21633 >> Fecha 03/08/1992 >> Articulo 91
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21633 - Articulo 91
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Artículo 91    (No vigente*)
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Artículo 91
    Artículo 91.—Las actividades de capacitación impartidas por los servidores que se acojan al beneficio de carrera profesional, serán reconocidas siempre que:
a) Hayan sido coordinadas o aceptadas por la UEP, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN o por el Departamento de Adiestramiento de la Dirección General de Servicio Civil.
b) Los servidores tuvieren la condición de bachilleres como mínimo, al momento de impartirlas.
c) La duración mínima de la participación del instructor haya sido de cuatro horas naturales, las cuales se acumularán para efectos de alcanzar el puntaje establecido para su reconocimiento.
d) Hayan tenido la condición de ser una colaboración no remunerada.
e) Los servidores instructores hayan sido evaluados con resultado no inferior a "Muy buenos" por los participantes, cuando se trate de actividades de capacitación coordinadas por el Departamento de Adiestramiento de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, o bien, los instructores hayan sido evaluados satisfactoriamente por la UEP o por el Departamento de Personal de MIDEPLAN, en las actividades de capacitación por ellos coordinadas.
f) No serán reconocidas cuando las labores cotidianas de los servidores sean las de actuar como instructores en programas de capacitación.
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)
 
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