Artículo 91
- Artículo
91.Las actividades de capacitación impartidas por los servidores que se acojan
al beneficio de carrera profesional, serán reconocidas siempre que:
- a) Hayan sido coordinadas o
aceptadas por la UEP, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN o por el Departamento de
Adiestramiento de la Dirección General de Servicio Civil.
- b) Los servidores tuvieren la
condición de bachilleres como mínimo, al momento de impartirlas.
- c) La duración mínima de la
participación del instructor haya sido de cuatro horas naturales, las cuales se
acumularán para efectos de alcanzar el puntaje establecido para su reconocimiento.
- d) Hayan tenido la condición de
ser una colaboración no remunerada.
- e) Los servidores instructores
hayan sido evaluados con resultado no inferior a "Muy buenos" por los
participantes, cuando se trate de actividades de capacitación coordinadas por el
Departamento de Adiestramiento de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, o
bien, los instructores hayan sido evaluados satisfactoriamente por la UEP o por el
Departamento de Personal de MIDEPLAN, en las actividades de capacitación por ellos
coordinadas.
- f) No serán reconocidas cuando
las labores cotidianas de los servidores sean las de actuar como instructores en programas
de capacitación.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
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