Artículo 99
- Artículo
99.La experiencia docente de los servidores a nivel universitario,
parauniversitario, incluyendo aquella de carácter ad-honorem, será reconocida
siempre que:
- a) Los cursos que hayan
impartido sean propios o afines de la especialidad de los puestos que ocupan.
- b) Al momento de impartir los
cursos, los servidores ostentaren como mínimo grado académico de bachilleres.
- c) La duración de las labores
docentes sea comprobada mediante certificado del departamento competente del centro de
enseñanza de que se trate.
- d) El tiempo de labor docente
será acumulable para efectos de alcanzar el puntaje establecido para su reconocimiento.
Los períodos se considerarán de acuerdo con la distribución del año lectivo según la
institución de enseñanza de que se trate e independientemente de la jornada.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
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