Artículo 134
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- Artículo
134.De conformidad con el artículo 3
º de la Ley Nº
7476, se entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por
quien la recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
- a) Condiciones materiales de
empleo.
- b) Desempeño y cumplimiento en
la prestación de servicio.
- c) Estado general de bienestar
personal.
- También se
considerará acoso sexual la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique
a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
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- (Así
adicionado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
24710 del 29 de septiembre de 1995)
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