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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20849 >> Fecha 14/11/1991 >> Articulo 34
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Normativa - Decreto Ejecutivo 20849 - Articulo 34
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Artículo 34
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Artículo 34

    Artículo 34.—Se considerará ausencia la inasistencia a un día completos labores. La inasistencia a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una ausencia. En ambos casos, no se pagará el salario correspondiente.

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