Artículo 45
- Artículo
45.Si transcurrido el plazo de quince semanas indicado en el artículo que
antecede no se hubiere hecho efectivo el disfrute de las vacaciones anuales, los
servidores deberán reclamarlas por escrito a su superior inmediato dentro de los tres
meses siguientes al cumplimiento del plazo de las quince semanas antes indicado.
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- (Así
reformado por el artículo 1
° del decreto ejecutivo N°
26939 del 20 de abril de 1998)
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