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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20849 >> Fecha 14/11/1991 >> Articulo 74
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Normativa - Decreto Ejecutivo 20849 - Articulo 74
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Artículo 74
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Artículo 74
    Artículo 74.—Los servidores que se acojan al Régimen de Dedicación Exclusiva podrán ejercer excepcionalmente las profesiones comprometidas en los respectivos contratos, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del ejercicio de la docencia, en establecimientos de educación superior públicos o privados, en seminarios, cursos y congresos organizados e impartidos por éstos centros educativos, siempre y cuando no exista superposición horaria con respecto a la jornada de la Dirección.
b) Cuando se trate de impartir cursos de capacitación en instituciones públicas, siempre que sean auspiciados y organizados por dichas instituciones.
c) Cuando se trate de asuntos personales, de los que de su cónyuge o compañero(a) si convive en unión libre comprobado esto último mediante declaración jurada otorgada ante notario público, ascendientes y descendientes hasta tercer grado de consanguinidad, hermanos, suegros, yernos y cuñados, siempre que no exista interés lucrativo por parte de los servidores o de los familiares aquí mencionados.
d) Cuando sea necesaria su colaboración al Estado en forma ad honorem, en la atención de desastres naturales, siempre que lo hagan a nombre y con el respaldo de la Dirección.
e) Cuando se trate del desempeño de cargos en Juntas Directivas, siempre que no exista conflicto de interés entre el puesto desempeñado en la Dirección y el cargo y las funciones de la institución o empresa de que se trate, salvo los casos en que por ley expresa prohiba el desempeño de esos cargos, a servidores públicos.

    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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