Artículo 74
- Artículo
74.Los servidores que se acojan al Régimen de Dedicación Exclusiva podrán
ejercer excepcionalmente las profesiones comprometidas en los respectivos contratos, en
los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del ejercicio
de la docencia, en establecimientos de educación superior públicos o privados, en
seminarios, cursos y congresos organizados e impartidos por éstos centros educativos,
siempre y cuando no exista superposición horaria con respecto a la jornada de la
Dirección.
- b) Cuando se trate de impartir
cursos de capacitación en instituciones públicas, siempre que sean auspiciados y
organizados por dichas instituciones.
- c) Cuando se trate de asuntos
personales, de los que de su cónyuge o compañero(a) si convive en unión libre
comprobado esto último mediante declaración jurada otorgada ante notario público,
ascendientes y descendientes hasta tercer grado de consanguinidad, hermanos, suegros,
yernos y cuñados, siempre que no exista interés lucrativo por parte de los servidores o
de los familiares aquí mencionados.
- d) Cuando sea necesaria su
colaboración al Estado en forma ad honorem, en la atención de desastres
naturales, siempre que lo hagan a nombre y con el respaldo de la Dirección.
- e) Cuando se trate del
desempeño de cargos en Juntas Directivas, siempre que no exista conflicto de interés
entre el puesto desempeñado en la Dirección y el cargo y las funciones de la
institución o empresa de que se trate, salvo los casos en que por ley expresa prohiba el
desempeño de esos cargos, a servidores públicos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
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