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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20849 >> Fecha 14/11/1991 >> Articulo 90
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Normativa - Decreto Ejecutivo 20849 - Articulo 90
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Artículo 90
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Artículo 90
    Artículo 90.—La capacitación recibida en el Subsistema de Adiestramiento de Personal o fuera de éste, se reconocerá siempre que:
a) Los servidores la hayan recibido después de haber obtenido como mínimo la condición de bachiller de un plan educativo de nivel superior.
b) Sea atinente a la especialidad de los puestos desempeñados en la Administración Pública, a juicio razonado del Departamento de Personal de MIDEPLAN.
c) Haya sido reconocida y clasificada, según su duración y modalidad (aprovechamiento o participación), por el Departamento de Personal de MIDEPLAN, el que podrá atender en tal evaluación los criterios establecidos por la Dirección General de Servicio Civil para casos similares.
d) No consista, en cursos regulares de una carrera universitaria.
e) Los excedentes de la capacitación en la modalidad de aprovechamiento y de participación, se acumularán para efectos de su reconocimiento.
f) Cuando se haya agotado el número máximo de veinte puntos previsto para las actividades de aprovechamiento y hubieran excedentes, éstos podrán ser considerados para la modalidad de participación, concediéndose un punto por cada ochenta horas naturales de capacitación, siempre y cuando no se haya alcanzado el límite máximo de veinte puntos por actividades de esta índole.
    Los postgrados no reconocidos ni equiparados por las universidades facultadas para ello, asimismo, aquellos cursos recibidos aisladamente y pertenecientes a dichos programas, y los cursos de idiomas extranjeros, serán evaluados por el Departamento de Personal de MIDEPLAN para su aceptación, de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo.
 
    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26939 del 20 de abril de 1998)
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