Artículo 28
Artículo 28.Todos los
servidores del Ministerio, cualquiera que sea la función que desempeñen, obtendrán
derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre, en los términos que establece la
ley N° 1835 del 11 de diciembre de 1954.
Para la concesión de
este beneficio se acatarán las disposiciones del artículo 49 del Reglamento al Estatuto
de Servicio Civil.
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