Artículo 82
CAPÍTULO XVII
Del procedimiento interno administrativo
para denuncias por acoso u hostigamiento sexual
Artículo 82.—De
conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 7476, se entenderá
por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la
recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considerará acoso sexual la conducta grave que
habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los
aspectos indicados.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de
1995)
(Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4°
del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar
el numeral 82 como artículo 102, y
correr la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 83 paso
a ser el 82)
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