Artículo 83.—Con base en el artículo 4º de la Ley Nº 7476, serán
consideradas como manifestaciones de Acoso u Hostigamiento Sexual los
siguientes comportamientos:
a) Requerimientos de favores sexuales que
impliquen:
i) Promesa, implícita o explícita de un trato
preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo o de estudio
de quien la reciba.
ii) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o
morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de
empleo o de estudio de quien la reciba.
iii) Exigencia de una conducta cuya sujeción o
rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o
estudio.
b) Uso de palabras de naturaleza sexual,
escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien
las reciba.
c) Acercamientos corporales u otras conductas
físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)
(Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4°
del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar
el numeral 82 como artículo 102, y correr
la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 84 paso a ser
el 83)