Artículo 36 bis.—Toda persona servidora tiene derecho al reconocimiento de la
orientación sexual o identidad de género que defina para sí. Para estos
efectos, la orientación sexual, se entiende como independiente del sexo
biológico o de la identidad de género y se refiere a la capacidad de cada
persona de sentir atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un
género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género. Por su
parte, la identidad de género, se considera la vivencia interna e individual
del género tal como cada persona la experimenta, la cual podría corresponder o
no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia
personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o
la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole,
siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género,
incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 39404 del 1° del diciembre de 2015)
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