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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16768 >> Fecha 30/01/1986 >> Articulo 44
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16768 - Articulo 44
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Artículo 44
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Artículo 44

    Artículo 44.—Se considerará abandono del servicio el hacer dejación, dentro de la jornada de trabajo, de la labor objeto de la relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono no es necesario que el trabajador salga del lugar donde presta sus servicios, sino que bastará que de manera injustificada abandone la labor que le ha sido encomendada.

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