Artículo 45
Artículo 45.Se considerará
ausencia la inasistencia a un día, completo de labor. La inasistencia a una fracción de
la jornada se computará como la mitad de una ausencia. Dos ausencias de media jornada se
considerarán como una ausencia.
No se pagará el salario que corresponda
a las ausencias excepción hecha de los casos señalados por ley.
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