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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16768 >> Fecha 30/01/1986 >> Articulo 45
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16768 - Articulo 45
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Artículo 45
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Artículo 45

    Artículo 45.—Se considerará ausencia la inasistencia a un día, completo de labor. La inasistencia a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una ausencia. Dos ausencias de media jornada se considerarán como una ausencia.

    No se pagará el salario que corresponda a las ausencias excepción hecha de los casos señalados por ley.

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