Artículo 75
Artículo 75.- En
conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 29 inciso 2) y 42
del presente Reglamento, las llegadas tardías injustificadas computables al
final de un mismo mes calendario serán sancionadas de la siguiente manera:
a)
Por tres, amonestación verbal.
b)
Por cuatro, amonestación escrita.
c)
Por cinco o seis, suspensión sin goce de salario hasta por tres días.
d)
Por siete u ocho, suspensión sin goce de salario de cuatro a seis días.
e)
Por nueve, suspensión sin goce de salario de siete a nueve días.
f)
Por diez, suspensión sin goce de salario de diez a doce días.
g)
Por once o más, suspensión sin goce de salario de trece a quince días.
Las conductas reincidentes respecto de las llegadas
tardías más allá de un mismo mes, se considerarán como agravantes que podrían
justificar la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 74 del
presente Reglamento.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de
octubre del 2011)
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