- Artículo
90.- Una
vez celebrada la audiencia oral y privada y evacuadas las pruebas admitidas,
la Comisión Investigadora, dentro de un término que no podrá exceder de
diez días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado, que
comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte
considerativa con inclusión de una evaluación de las probanzas rendidas y
una sección concluyente con indicación de las recomendaciones
disciplinarias que se consideren aplicables. El informe será trasladado
ante la o el Ministro quien resolverá en definitiva dentro de un plazo que
no podrá exceder de diez días hábiles a partir de su recibo. De
considerarlo necesario el Ministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones
al Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las
aclaraciones o adiciones deberán ser evacuadas por la Comisión
Investigadora dentro de un término no mayor de tres días hábiles. La
resolución de la o el Ministro deberá incluir dentro de sus considerandos
el Informe rendido por la Comisión Investigadora y podrá ser recurrida
ante el Ministro, dentro de un término de tres días hábiles posteriores a
la notificación a todas las partes.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
24710 del 29 de septiembre de 1995)
- (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860
del 24 de octubre del 2011)
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