Artículo 4º—Los aumentos e
incentivos establecidos en esta Ley, se fijarán sin perjuicio de los derechos
laborales adquiridos por las personas profesionales a que élla se refiere, ya
sea mediante leyes y reglamentos laborales, convenios y arreglos laborales
colectivos, o contratos individuales de trabajo.
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena
Tercera.—Aprobado el anterior proyecto el día ocho de setiembre del dos mil
cuatro.—Kyra de la Rosa Alvarado, Presidenta.—Nury Garita Sánchez, Secretaria.
Comunícase
al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.—San José, a
los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil cuatro.—Gerardo González
Esquivel, Presidente.—
Carlos
Herrera Calvo, Primer Secretario.—Mario Calderón Castillo, Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los siete días del mes de octubre del dos mil cuatro.
Ejecútese
y publíquese
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