Artículo
65.—Modificaciones de la Ley de la Contratación Administrativa.
Refórmanse los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de la Contratación
Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995; además, se le adicionan los
artículos 22 bis y 97 bis. Los textos dirán:
“Artículo 22.—Ámbito de aplicación. La prohibición para contratar
con la Administración se extiende a la participación en los procedimientos de
contratación y a la fase de ejecución del respectivo contrato.
Existirá prohibición sobreviniente, cuando la causal respectiva se produzca
después de iniciado el procedimiento de contratación y antes del acto de
adjudicación. En tal caso, la oferta afectada por la prohibición no podrá ser
adjudicada; se liberará al oferente de todo compromiso con la Administración y
se le devolverá la respectiva garantía de participación.
Cuando la prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una
adjudicación en firme, la entidad deberá velar con especial diligencia porque
se ejecute bajo las condiciones pactadas, sin que puedan existir en su favor
tratos distintos de los dados a otros contratistas en iguales condiciones.
El funcionario sujeto a la respectiva prohibición deberá abstenerse de
participar, opinar o influir, en cualquier forma, en la ejecución del contrato.
El incumplimiento de esta obligación se reputará como falta grave en la
prestación del servicio.
Existirá participación directa del funcionario cuando, por la índole de
sus atribuciones, tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar,
asesorar o participar de cualquier otra forma en el proceso de selección y
adjudicación de las ofertas, o en la etapa de fiscalización posterior, en la
ejecución del contrato.
La participación indirecta existirá cuando por interpósita persona,
física o jurídica, se pretenda eludir el alcance de esta prohibición. Para
demostrar ambas formas de participación se admitirá toda clase de prueba.
Artículo 22 bis.—Alcance de la prohibición. En los procedimientos
de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta
Ley, tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta,
las siguientes personas:
a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y
los viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados
propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de
Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el
procurador general y el procurador general adjunto de la República, el defensor
y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero
nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales. En los casos de puestos de elección popular,
la prohibición comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo de Elecciones
declare oficialmente el resultado de las elecciones.
b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta
directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de
las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores
propietarios y el alcalde municipal.
c) Los funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto
de la entidad en la cual prestan sus servicios.
d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier
etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su
fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.
Se entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario
respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía
del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en
ellas de cualquier manera. Este supuesto
abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o
tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la
fase de ejecución.
Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por
injerencia o poder de decisión, antes de participar en el procedimiento de
contratación administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría
General de la República y le remitirá todas las pruebas y la información del
caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley.
e) Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados
por prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin
ninguna clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus
servicios dicho funcionario.
f) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los
funcionarios mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos
directivos o de representación. Para que
la venta o cesión de la participación social respectiva pueda desafectar a la
respectiva firma, deberá haber sido hecha al menos con seis meses de
anticipación al nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha
cierta por cualquiera de los medios que la legislación procesal civil permite.
Toda venta o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona jurídica
de la prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.
g) Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones
y cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como
directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con
capacidad de decisión.
h) El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los
funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
i) Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la
compañera o los parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de
más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún
puesto de dirección o representación.
j) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras
en cualquier etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la
elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o
deban participar en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o
construcción. Esta prohibición no se
aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la
construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las
especificaciones o los planos suministrados por la Administración.
Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el
impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio
origen.
De las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:
1. Que se trate de un proveedor único.
2. Que se trate de la actividad ordinaria del ente.
3. Que exista un interés manifiesto de colaborar con la
Administración.
Artículo
23.—Levantamiento de la incompatibilidad. La prohibición expresada en
los incisos h) e i) del artículo anterior, podrá levantarse en los siguientes
casos:
a) Cuando se demuestre que la actividad comercial desplegada se ha
ejercido por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina
la prohibición.
b) En el caso de directivos o representantes de una persona jurídica,
cuando demuestren que ocupan el puesto respectivo, por lo menos un año antes
del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
c) Cuando hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación
social del pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al
puesto o cargo de representación. Mediante
el trámite que se indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la
República acordará levantar la incompatibilidad.
Artículo 24.—Prohibición de influencias. A las personas cubiertas
por el régimen de prohibiciones se les prohíbe intervenir, directa o
indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del
procedimiento de selección del contratista, ejecución o fiscalización del
contrato, en favor propio o de terceros.
Artículo 25.—Efectos del incumplimiento. La violación del régimen
de prohibiciones establecido en este capítulo, originará la nulidad absoluta
del acto de adjudicación o del contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá
acarrear a la parte infractora las sanciones previstas en esta Ley”.
“Artículo 97 bis.—Exclusión del oferente. Si las faltas referidas
en los Artículos 96 ter y 97, se producen cuando se encuentra en trámite un
procedimiento de contratación, el oferente que con su participación haya
contribuido en esas infracciones, directa o indirectamente, será excluido del
concurso o, en su caso, se anulará la adjudicación respectiva,
independientemente de si existió favorecimiento”.