Artículo 23
Artículo
23.—Declaración jurada por orden singular. El hecho de que un servidor
público no esté obligado a presentar declaración jurada sobre su situación
patrimonial, no impedirá realizar las averiguaciones y los estudios pertinentes
para determinar un eventual enriquecimiento ilícito o cualquier otra infracción
a la presente Ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República o el
Ministerio Público, por medio del fiscal general, en cualquier momento podrá
exigir, por orden singular, a todo funcionario público que administre o
custodie fondos públicos, que presente declaración jurada de su situación
patrimonial. En tal caso, a partir de ese momento el funcionario rendirá sus
declaraciones inicial, anual y final, bajo los mismos plazos, términos y
sanciones previstos en esta Ley y su Reglamento, pero el término para presentar
la primera declaración correrá a partir del día siguiente a la fecha de recibo
de la orden. El Ministerio Público enviará a la Contraloría General de la
República copia fiel de las declaraciones que reciba.
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