Artículo 77.-Reformas de la Ley
N° 3667. Refórmanse los artículos 10 y 35 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, N° 3667, de 12 de
marzo de 1966, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo
10.-
1. Podrán
demandar la declaración de ilegalidad y, en su caso, la anulación de los actos
y las disposiciones de la Administración Pública:
a) Quienes
tengan interés legítimo y directo en ello.
b) Las
entidades, corporaciones e instituciones de derecho público, así como cuantas
entidades ostenten la representación y la defensa de intereses de carácter
general o corporativo, cuando el juicio tenga por objeto la impugnación directa
de disposiciones de carácter general de la Administración central o
descentralizada, que les afecten directamente, salvo lo previsto en el inciso
siguiente.
c) La
Contraloría General de la República, cuando se trate de actos que ocasionen un
grave perjuicio para la Hacienda Pública y la Administración no proceda a
hacerlo de conformidad con lo establecido en el inciso 4) de este artículo.
2. No
obstante, las disposiciones de carácter general que deban ser cumplidas
directamente por los administrados, sin necesidad de un previo acto de
requerimiento o sujeción individual, podrán ser impugnadas por las personas
indicadas en el inciso a) del párrafo anterior.
3. Si se
pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y
su restablecimiento, con reparación patrimonial o sin ella, únicamente podrá
promover la acción el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento
que se considere infringido por el acto o la disposición impugnados.
4. La
Administración podrá actuar contra un acto propio, firme y creador de algún
derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que
lo dictó, haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses
públicos que ella representa. Asimismo, cuando se trate de actos o contratos
relacionados con la Hacienda Pública y, a pesar de contar con dictamen de la Contraloría
General de la República que recomiende la declaratoria de nulidad de estos por
ser lesivos para las finanzas públicas, la Administración competente omita
efectuar dicha declaratoria en el plazo de un mes, el órgano contralor quedará
facultado para accionar en contra de dicho acto.
5. No
podrán interponer juicio contencioso-administrativo, en relación con los actos
y las disposiciones de una entidad pública:
a) Los
órganos de la entidad de que se trate.
b) Los
particulares, cuando actúen por delegación o como simples agentes o mandatarios
de esa entidad".
"Artículo
35.-
1. Cuando
la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos,
pretenda demandar su anulación, ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, previamente deberá declararlo lesivo a los
intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años
contados a partir de la fecha en que haya sido dictado.
2. Los
actos dictados por un departamento ministerial no podrán ser declarados lesivos
por un ministro de un ramo distinto, pero sí por el Consejo de Gobierno, previa
consulta a la Procuraduría General de la República o a la Contraloría General
de la República, según corresponda.
(Así
modificada su numeración por el artículo
13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 68 al 77)