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 Normativa >> Ley 8422 >> Fecha 06/10/2004 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 8422 - Articulo 80
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Artículo 80
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Artículo 71

Artículo 80.-Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley, dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigencia. Para la promulgación y reforma del Reglamento deberá procurarse la opinión de la Contraloría General de la República, cuyo proyecto se le remitirá oportunamente, a fin de que formule sus observaciones. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta Ley ni su obligatoria observancia, en cuanto sus disposiciones sean suficientes por sí mismas para ello.

(Así modificada su numeración  por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 71 al 80)

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