Artículo 71
Artículo
80.-Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente
Ley, dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigencia. Para la
promulgación y reforma del Reglamento deberá procurarse la opinión de la Contraloría
General de la República, cuyo proyecto se le remitirá oportunamente, a fin de
que formule sus observaciones. La falta de reglamentación no impedirá la
aplicación de esta Ley ni su obligatoria observancia, en cuanto sus
disposiciones sean suficientes por sí mismas para ello.
(Así
modificada su numeración por el artículo
13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 71 al 80)
|