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 Normativa >> Ley 8422 >> Fecha 06/10/2004 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 8422 - Articulo 69
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Artículo 69
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Artículo 69- Administración de bienes

De ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés economIco, cumpliendo con el procedimiento descrito en los artículos 84 y 84 bis de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, en lo que resulte aplicable. En tales casos, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar estos bienes, de forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley.

(Así adicionado por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

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