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 Normativa >> Ley 8422 >> Fecha 06/10/2004 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 8422 - Articulo 64
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Artículo 64
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Sección I: Confidencialidad de la solicitud

Artículo 64- Confidencialidad de la solicitud

Las entidades financieras no podrán poner en conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal, la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas o de los órganos supervisores señalados en el artículo 14 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, el hecho de que una información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y supervisión.

(Así adicionado por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

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