Sección I:
Confidencialidad de la solicitud
Artículo 64- Confidencialidad de la solicitud
Las entidades financieras no podrán poner en conocimiento de
ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal, la Unidad de Inteligencia Financiera
del Instituto Costarricense sobre Drogas o de los órganos supervisores
señalados en el artículo 14 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de
1998, el hecho de que una información haya sido solicitada o entregada a otro
tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y supervisión.
(Así
adicionado por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
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