Artículo 71
Artículo
71.—Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente
Ley, dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigencia. Para la
promulgación y reforma del Reglamento deberá procurarse la opinión de la
Contraloría General de la República, cuyo proyecto se le remitirá
oportunamente, a fin de que formule sus observaciones. La falta de
reglamentación no impedirá la aplicación de esta Ley ni su obligatoria
observancia, en cuanto sus disposiciones sean suficientes por sí mismas para
ello.
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