Artículo
17.—Desempeño simultáneo de cargos públicos.
Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las
entidades de la
Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los
docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica
Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública,
así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias
nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de
Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones
nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras
instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General
de la República.
Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no
puedan calificarse como horas extras, se requerirá la aprobación previa de la Contraloría General
de la República. La
falta de aprobación impedirá el pago o la remuneración.
Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin
goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos,
instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan
directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio
aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.
Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la
función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas
directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y
empresas de la
Administración Pública, salvo si no existe superposición
horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos.
(Así reformado el párrafo
anterior por el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).
Quienes, sin ser funcionarios públicos integren,
simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados
adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública,
podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no
exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se
requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos
colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública,
deberá recabarse la autorización de la Contraloría General
de la República.
Los regidores y las regidoras municipales,
propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas,
propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito; las
personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y
suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.
(Así adicionados los dos últimos párrafos por el inciso b) del artículo
1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).
(La
Sala Constitucional mediante resolución N°
13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó de
este artículo el término "simultáneamente",
en el sentido de que este implica una superposición horaria o una jornada
superior al tiempo completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos)