Artículo 6º—Nulidad de los actos o contratos derivados del fraude de ley
Artículo 6º—Nulidad
de los actos o contratos derivados del fraude de ley. El fraude de ley acarreará la nulidad del acto
administrativo o del contrato derivado de él y la indemnización por los daños y
perjuicios causados a la Administración Pública o a terceros. En vía
administrativa, la nulidad podrá ser declarada por la respectiva entidad
pública o por la Contraloría General de la República, si la normativa que se
haya tratado de eludir pertenece al ordenamiento que regula y protege la
Hacienda Pública.
Si
la nulidad versa sobre actos declaratorios de derechos, deberá iniciarse el
respectivo proceso de lesividad, salvo lo dispuesto en el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, en
cuyo caso deberá actuarse de conformidad con lo allí establecido.
|