Buscar:
 Normativa >> Ley 8422 >> Fecha 06/10/2004 >> Articulo 16
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 16     >>
Normativa - Ley 8422 - Articulo 16
Ir al final de los resultados
Artículo 16
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 16

Artículo 16.—Prohibición de percibir compensaciones salariales.  Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él.


 

Ir al inicio de los resultados