Artículo 17.— Desempeño simultáneo de
cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los
órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo
remunerado salarialmente. De esta disposición quedan
a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la
Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración
Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender
emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal
Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las
elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras
instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la
Contraloría General de la República.
Para que los funcionarios públicos realicen trabajos
extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la
autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago
o la remuneración.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 44° de la ley N° 8823 del 5 de
mayo de 2010)
Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin
goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos,
instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan
directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio
aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.
Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no
podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros
órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la
Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la
jornada laboral y las sesiones de tales órganos.
(Así reformado el párrafo anterior por el inciso a)
del artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del
2005)
Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres
juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y
empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas
correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición
horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona
integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a
órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la
autorización de la Contraloría General de la República.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el inciso b) del
artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del
2005)
Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los
síndicos y las síndicas, propietarios y suplentes;
las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los
concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por
las disposiciones anteriores.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el inciso b) del
artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del
2005)
(La Sala
Constitucional mediante resolución N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó
de este artículo el término "simultáneamente", en el sentido de que
este implica una superposición horaria o una jornada superior al tiempo
completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos)