Artículo 59
Artículo
59.—Inhabilitación. A quien incurra en los delitos señalados en esta
Ley, además de la pena principal se le podrá inhabilitar para el desempeño de
empleo, cargo o comisiones públicas que ejerza, incluso los de elección
popular, por un período de uno a diez años. Igual pena podrá imponerse a
quienes se tengan como coautores o cómplices de este delito.
|