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 Normativa >> Ley 8422 >> Fecha 06/10/2004 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 8422 - Articulo 59
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Artículo 59
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Artículo 59

Artículo 59.—Inhabilitación. A quien incurra en los delitos señalados en esta Ley, además de la pena principal se le podrá inhabilitar para el desempeño de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerza, incluso los de elección popular, por un período de uno a diez años. Igual pena podrá imponerse a quienes se tengan como coautores o cómplices de este delito.


 

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